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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.10) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Exención de responsabilidad del empleador. Falta de causalidad entre las tareas realizadas y el daño. No fueron sus tareas laborales las que le provocaron el proceso patológico detectado al reclamante en la pericia psicológica, sino que es la presencia de un rasgo de su personalidad llamado trastorno distímico la causa frecuente de sus malestares a nivel personal, familiar o laboral. Dada esta estructura, cualquier evento de la cotidianidad es considerada por el actor como una agresión de su entorno que le provoca “alteraciones de las emociones”. En conclusión, la pretensión del trabajador no es susceptible de encuadrar en un subsistema de responsabilidad civil por no haberse establecido la relación causal entre un factor laboral y el daño (art. 1113 C.C.). Sala VIII, S.D. 38.243 del 16/05/2011 Expte Nº 11.897/2008 “A.A.A. y otro c/ E.l A.S.A. s/ Accidente – Acción civil” (Catardo – Vázquez).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.
Para el cálculo indemnizatorio, por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. La indemnización íntegra del daño sufrido debe comprender el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir, también debe estar el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. En cuanto al daño moral, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure”. También cabe computar en las indemnizaciones fundadas en el derecho civil por la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, el daño al proyecto de vida y el daño estético, si se ha producido.
Sala VII, S.D. 43570 del 12/05/2011 Expte. N° 13.034/08 “Velardez, Julio César c/La Independencia S.A.T. y otro s/accidente-acción civil”. (Ferreirós.-Rod.Brunengo.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.
A fin de determinar la cuantificación del daño sufrido por el trabajador en caso de una demanda por indemnización por accidente, fundada en el derecho común, no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la CSJN in re “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL”. Tampoco debe tomarse exclusivamente y sin más el salario percibido por el trabajador de parte de la empleadora condenada -esto es, su última empleadora-, pues se está ante una acción de naturaleza civil que comprende integralmente los perjuicios sufridos, el daño emergente y el lucro cesante, por lo que no corresponde desechar las sumas que fueron abonadas por otros empleadores para los cuales el trabajador haya prestado servicios.
Sala V, S.D. 73147 del 30/05/2011 Expte. N° 5.285/2006 “M., R.W.c/I.H.S.A.SA s/accidente-acción civil”. (G.Margalejo-Zas).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Supuesto en que cabe declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 14 punto 2) de la L.R.T..
Teniendo en cuenta que el Alto Tribunal en el caso “Lucca de Hoz” (Fallos 333:1433) sostuvo que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, la pérdida real de ingresos que sufre el trabajador a consecuencia del infortunio, sin que deban aplicarse topes arbitrarios que desnaturalizan esa finalidad, y teniendo en cuenta que en el caso, se trata de un trabajador que contaba con 19 años al momento del accidente, que ha visto disminuida su capacidad laboral en un 20% a raíz de un infortunio laboral (hernia discal a raíz de las tareas de carga y descarga de mercadería) viendo con ello truncada su expectativa de sortear con éxito un examen preocupacional futuro, cabe declarar la inconstitucionalidad de oficio (conforme doctrina de la CSJN en “Banco Comercial de Finanzas – en liquidación BCRA- s/quiebra” sentencia del 19-4-2004) del art. 14 punto 2) de la ley 24.557 por lesionar garantías establecidas en los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N..
Sala I, S.D. 86640 del 23/05/2011 Expte. N° 38.000/09 “B.L.A.C. c/C. A.R.T. SA s/accidente-ley especial”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Silencio de la A.R.T. frente a la denuncia de un siniestro. Art. 6 del decreto 717/1996.
De acuerdo con el art. 6 del decreto 717/1996, las A.R.T. no pueden negarse a recibir la denuncia. Deben aceptar o rechazar la pretensión, notificando fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la A.R.T. se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia.
Sala I, S.D. 86652 del 24/05/2011 Expte. N° 28.545/09 “Ä.E.E.c/B.I.ART SA s/accidente-acción civil”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Incapacidad permanente parcial. Prescripción. Comienzo del cómputo.
De acuerdo con lo previsto en el art. 44 de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del lapso bienal de prescripción es el momento en el que la Comisión Médica Central determina el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial.
Sala VII, S.D. 43575 del 12/05/2011 Expte. N° 28.367/10 “S., J.C.c/P.ART SA s/acción de amparo”. (Rod.Brunengo-Ferreirós.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Demanda contra A.R.T. en liquidación. Fondo de Reserva. Objeto: art. 34 ley 24.557. Indemnización debida con más el pago del capital más los intereses.
En el supuesto de que la A.R.T. demandada se encuentre en liquidación debe recurrirse a lo previsto en el art. 34 de la ley 24.557 que expresamente establece que el objeto del fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “…las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” de modo que, ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse estas prestaciones como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la exigibilidad del crédito.
Sala X, S.D. 18539 del 31/05/2011 Expte. N° 19.393/05 “D.A.R.c/R.P. ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Corach).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Intereses resarcitorios y punitorios. Liquidación.
Los artículos 37 y 52 de la Ley 11.683, normas que crean las dos variantes de intereses, resarcitorios y punitorios, no estipulan que los intereses resarcitorios detengan su devengamiento al momento de iniciarse la demanda. Así las cosas, no corresponde que los magistrados distingan donde la ley no distingue. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que ambas variantes de acrecidos, encuentran su fundamento en distintas finalidades. Los resarcitorios persiguen la recomposición del patrimonio del acreedor que se ha visto privado, dinero que se le debía. Los punitorios, tienen por finalidad sancionar a quien adeuda un crédito -como el reclamado en el caso-, quien en procura del recupero del mismo, deba dar inicio a acciones judiciales. Es por ello que, atento a su diferente axiología no existe problema ni impedimento jurídico alguno para que ambos devenguen a partir del inicio de la acción, de manera simultánea hasta la cancelación total del crédito.
Sala VIII, S.I. 33.382 del 13/05/2011 Expte Nº 4.776/2007 “U.P.C.N.U.P.C.N c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/ Cobro de apor. o contrib.”

D.T. 10 1 Asignaciones familiares. Falta de documentación. Intimación a acreditar el vinculo filial.
Si bien es cierto que la empleadora no cumplió con el deber de notificar al actor las normas de asignaciones familiares de aplicación al vinculo, también lo es que abonaba dicha asignación por un hijo del trabajador, y cuando fue intimada a pagar por el segundo hijo, requirió la documentación respaldatoria de la obligación, interpretando el accionante dicho requerimiento como negativa, luego, no sólo no puso a disposición la documentación que acreditara el vinculo filial sino que se consideró despedido. De modo que la actitud del trabajador fue apresurada y contraria al principio de conservación del contrato de trabajo.
Sala III, S.D. 92.563 del 12/05/2011 Expte Nº 31.328/2008 “C. A.L.c/ S.957 SRL s/ Despido”. (Cañal - Catardo)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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