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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 02 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Inscripción: Reducción-Reintegro de Capital – Reforma – Renuncia y Designación de Directores – Resolución en A.G.E. Accionistas: Reintegro – Acciones en Mora - Caducidad de los Derechos – Calidad de Accionista. Pluralidad de Socios: Recomposición para la Inscripción del Acuerdo Definitivo de Fusión.
« ... el reintegro del capital social, por propia definición, no implica, en rigor, una modificación del capital, sino que, por el contrario, tiende a evitarlo. Lo que procura entonces el reintegro del capital social es a su mantenimiento, mediante el acrecentamiento del patrimonio social, en la medida necesaria para que el exceso de los valores del pasivo coincida con la cifra del capital...»

«... Con otras palabras, el reintegro del capital social no implica necesariamente la cancelación de las acciones en circulación ni la emisión de nuevos títulos.. sino solo restablecer, mediante nuevos aportes de los socios, el valor del capital social que se ha perdido, otorgando a las acciones el valor patrimonial del que carecían...»

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1471

Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2004.

Y VISTAS:

1. Las constancias obrantes en el expediente número 605.056, Código de Trámite número 925.766, caratulado «TRANSMIX SOCIEDAD ANÓNIMA», por el que dicha sociedad pretende la inscripción en el Registro Público de Comercio de lo resuelto en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas con fecha 2 de Diciembre de 2003 y 29 de Diciembre de 2.003 respectivamente, en las cuales se aprobó la «reducción-reintegro» del capital social, la reforma del estatuto, como también la renuncia y designación de directores.

2. Que en fecha 5 de Julio de 2004 se inició el presente expediente, acompañando la sociedad «TRANSMIX SOCIEDAD ANONIMA» la Escritura Pública número 449 del protocolo del escribano Martín R. Arana ( h ), de fecha 7 de junio de 2004, en la cual se transcribieron las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas efectuadas en fecha 2 de Diciembre de 2003 y 29 de Diciembre de 2.003, constando que las mismas fueron celebradas con la presencia del 99,64% por ciento del capital social de dicha sociedad.

3. En la Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de Diciembre de 2003, y por unanimidad de los votos presentes, se resolvió la reducción del capital social de la entidad de $ 25.400.000 a $ 15.500.000, es decir en la suma de $ 9.900.000, atento a que la sociedad se encontraba incursa en la situación prevista por el art. 206 de la ley 19.550, ya que las pérdidas habían superado las reservas y la mitad del capital social. Seguidamente, y dado que las pérdidas aún no absorbidas, luego de la reducción de capital operada, ascendían a la suma de $ 19.191.195 se resolvió el reintegro del capital, estableciendo que dicho reintegro sería a razón de $ 1,2381397 por cada acción remanente y en proporción a las respectivas tenencias accionarías. A todo evento se especificó que el valor de $ 1,2381397 por acción surge del cociente resultante entre la pérdida de $ 19.191.165 y el nuevo capital de $ 15.500.000.

4. A los fines del reintegro, se acordó la necesidad de sancionar la falta de concreción por parte de cualquier accionista moroso, con la caducidad de los derechos de las acciones en mora, facultando al directorio a cancelar las mismas y a proceder a la reducción de capital proporcional, todo ello de acuerdo a las prescripciones del art. 193 de la ley 19.550. A tal evento, se facultó al directorio de «TRANSMIX SOCIEDAD ANÓNIMA» a realizar las publicaciones correspondientes y las notificaciones a los accionistas ausentes, tendientes a efectivizar el reintegro decidido por la asamblea, las que fueron concretadas según la documentación acompañada a 27/55 de las presentes actuaciones.

5. En cuanto a la segunda de las asambleas, esto es, la celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2.003, por unanimidad de los votos presentes resolvió el reintegro de capital de $ 19.121.922 por parte del accionista mayoritario, cifra que surge de multiplicar su tenencia accionaría de 15.444.975 por $ 1.2381397; la cancelación de acciones por $ 55.925 correspondientes a los restantes accionistas ausentes y notificados según lo consignado en el punto 3° de la presente, por no haber procedido al reintegro del capital de su titularidad; la reducción de capital de la suma de pesos $ 15.500.000 a la suma de $ 15.444.075, como consecuencia de restar a la primera cifra el valor de las acciones canceladas y finalmente la reforma de la cláusula estatutaria referida al capital social, como consecuencia de la mencionada reducción.


6. Presentados dichos actos sociales ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Departamento Precalificación (fs. 58) observó que con relación a la cancelación de $ 55.925 por no haber reintegrado las acciones correspondientes, no corresponde el cercenamiento aplicado a los accionistas que no han reintegrado el capital mediante la cancelación de acciones respectivas, toda vez que no surge de las normas legales aplicables la sanción impuesta a los mismos. Luego de ello, y con la respuesta de la sociedad, obrante en autos a fs.143/147, se giró este expediente al Sector Calificador Legal.

7. A fs.155 de este expediente, el Sector Calificador legal, con fundamento en lo resuelto por este Organismo en los expedientes «COMITAL CONVERT SA» y «MICROSIGA SA», señaló que “... La cancelación de acciones pertenecientes a accionistas que no han reintegrado el capital, implicaría un ejercicio abusivo del derecho ya que los accionistas no sólo han perdido su participación porcentual accionaría sino su calidad de tales con el solo recurso de la sociedad de haber publicado el edicto previsto en el art. 194 LS y haber notificado a los mismos por carta documento intimándolos a reintegrar el capital en base a lo previsto por el art. 193 L.S.». Concluye que “... El procedimiento aludido en el párrafo anterior conllevaría a excluir a un grupo de accionistas minoritarios, sin justa causa, en contra de lo que dispone el ordenamiento jurídico societario». Asimismo se advirtió que la sociedad pretensora no tenía una pluralidad sustancial de socios y estaba comprendida en la causal de disolución del art. 94, inc. 8° de la ley 19550.

8. Finalmente, giradas las actuaciones al sector contable, fs.174/175, e1 Inspector Calificador Contable, Dr. Enrique Skiarski observó que «... La absorción de los resultados acumulados negativos implicó una reducción de capital por pérdidas de $ 25.900.000 a $ 15.500.000 y habiéndose respetado la igualdad entre los accionistas (art. 189 L.S.) no correspondería formular observaciones Respecto al reintegro de capital, no corresponde modificar la cifra de capital. Ello así por cuanto el reintegro de capital es el acto por el cual los socios vuelven a aportar un importe igual o distinto a lo antes aportado, a prorrata de las acciones que poseen, sin recibir a cambio de dichos aportes, nuevas acciones. Lo que se pretende con el reintegro, es «la realización de nuevos aportes, con vistas a incrementar el activo neto social, de modo que alcance de nuevo el importe representado por el capital. En tal supuesto la realidad es que el capital, entendido en su acepción nominal, como cifra indicativa del valor, no ha sufrido alteración alguna» (Perez de la Cruz Blanco, Antonio: «La reducción del capital en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada”, 1973, pág. 59). Si bien es motivo de debate la situación que se crea cuando alguno de los socios no contribuye al reintegro, puesto que para parte de la doctrina se aplica análogamente el art. 193 de la ley 19550, provocando la caducidad de los derechos correspondientes a las acciones en mora (Nissen Ricardo, «La pérdida del capital social como causal de disolución de las sociedades comerciales”, 2002, pag. 78), posición no compartida por otros ( Perez de la Cruz Blanco, ob. cit.), lo cierto es que no se modifica la cifra del capital, por lo que no se debe cumplir con las formalidades de publicidad e inscripción (mi ponencia «Algunas reflexiones sobre reintegro de capital social» publicada en «La protección de los terceros en las sociedades y en los concursos» Obra colectiva publicada por Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pag. 158). Aun en la hipótesis de la caducidad de los derechos correspondientes a las acciones morosas, la sanción debe conferir “a los restantes accionistas el derecho preferencia y de acrecer» Nissen, ob.cit., cit., pag. 78), o proceder a una reducción de capital con los recaudos legales aplicables, por el monto de las acciones cuya caducidad fue declarada (Res. IGJ 1139 del 12/10/2000), por lo que en ningún caso corresponde la inscripción del reintegro. Por otra parte, se agrega que con motivo de la falta de reintegro de los restantes accionistas, la sociedad quedó comprendida en la causal de disolución establecida en el art. 94, inc. 8, L.S. El compromiso previo de fusión agregado a fs. 163 no subsana la causal, debiendo, en todo caso, inscribirse el presente trámite conjuntamente con la disolución por fusión, pues caso contrario, no se respetaría la pluralidad de socios como requisito esencial que debe mantenerse tanto en la constitución como durante el funcionamiento de la sociedad.

9. Con respecto a las vistas cursadas por la Inspección General de Justicia, la sociedad «Transmix Sociedad Anónima», objetó las mismas argumentando, entre otras cuestiones, que:

(a) No corresponde la reducción a cero del capital social, (en su lugar se resolvió una reducción parcial) y el remanente debe ser reintegrado, a fin de posibilitar la continuidad de la vida societaria de acuerdo a las estipulaciones del art. 96 de la ley 19550 ( fs. 144);

(b) No puede asimilarse al presente los anteriores precedentes dictados por el Organismo en los casos «COMITAL CONVERT SA « y «MICROSIGA SA’’, donde se trataba de «una operación acordeón», esto es, una reducción a cero y posterior aumento de capital. En estas actuaciones, por el contrario, se ha seguido el procedimiento establecido en el art.206 y 96 de la ley 19.550. En tal sentido, sostiene la sociedad «Transmix SA» que debe repararse en la última parte del precedente «COMITAL CONVERT SA», donde se expuso que «... si las pérdidas han absorbido la totalidad del capital social las únicas vías posibles de solución lo constituyen el reintegro o su posterior aumento, salvo claro esta que se resuelva disminuir el capital social a una determinada cifra y reintegrar el saldo, pero se trata de dos operaciones autónomas y diferentes que no pueden ser unificadas en un solo acto».

(c) A fs. 167/169 reiteró los argumentos vertidos anteriormente y con relación a la causal de disolución prevista por el Art. 94, inciso 8° de la ley 19550, reducción a uno del número de los socios, acompañó un compromiso previo de fusión con su sociedad controlarte «JUAN MINETTI SA», lo que haría superfluo e innecesario el cumplimiento de restablecer la pluralidad societaria ante la nueva situación de la sociedad. Asimismo manifestó que no corresponden las publicaciones del Art. 204 de la ley 19550, dado que no se trata de la reducción voluntaria establecida en el Art. 203 de la referida ley, ni ha habido reintegro de fondos a los accionistas, sino que, a contrario censa, se les ha requerido el reintegro del capital frente a las pérdidas sociales, lo que ha aumentado la garantía de los acreedores y favorece a los mismos.

( d) Finalmente, a as. 176/178, la sociedad «TRANSMIX SOCIEDAD ANÓNIMA» reiteró sus fundamentos y acompañó el acuerdo definitivo de fusión, señalando que no ha sido presentado para su inscripción dado que con carácter previo corresponde la resolución de las presentes actuaciones.


Y CONSIDERANDO:

10. Elevadas que fueran estas actuaciones a consideración de este Inspector General de Justicia, corresponde abocarse al análisis sustancial de las pretensiones regíitrales formuladas por la sociedad «TRANSMIX SOCIEDAD ANONIMA».


11. De la simple lectura del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de diciembre de 2003, surge de manera palmaria que la sociedad «TRANSMIX SOCIEDAD ANONIMA» ha utilizado toda una ingeniería de adaptación de figuras legales predispuestas con el fin de evitar el acaecimiento inexorable de su disolución.

12. Si bien es cierto que el presente caso no es idéntico a los precedentes COMITAL CONVERT S.A. y MICROSIGA S.A., no por ello los argumentos vertidos en ambos dejan de tener virtualidad en cuanto a que las pérdidas de la sociedad han absorbido la totalidad del capital social y en consecuencia la única vía posible de solución la constituye el reintegro o el aumento de capital y no la reducción, como se hizo, fundada en el Art. 206 de la Ley de Sociedades Comerciales supuesto aplicable cuando las pérdidas insumen el 50% del capital social.

13. Es errónea la interpretación del argumento vertido en el precedente «Comital Convert Sociedad Anónima», en el que pretende ampararse la sociedad para sostener la regularidad de lo actuado. En el citado precedente se sostuvo que “...si las pérdidas han absorbido la totalidad de la capital social las únicas vías posibles de solución lo constituyen el reintegro o su posterior aumento, salvo, claro esta, que se resuelva disminuir el capital social a una determinada cifra y reintegrar el saldo...”. Es obvio que dicha salvedad únicamente es aplicable ante la circunstancia que no se tratara de una pérdida total como lo es en el caso de marras. Además siempre debe tenerse en consideración que la decisión social no debe desvirtuar la naturaleza jurídica del reintegro, esto es, la reposición o reconstitución del capital primitivo, el acrecentamiento del patrimonio social en la medida necesaria para enjugar el pasivo, lo que no importa una modificación sino precisamente el mantenimiento del patrimonio afectado por las pérdidas sufridas.

No debe olvidarse que el reintegro es una operación que no afecta el valor capital consignado en el balance de la sociedad, salvo que se realice parcialmente y por el remanente se resuelva reducir el capital, aunque en este caso, cabe señalar, se trataría de dos operaciones distintas, reintegración parcial y reducción del capital.

14. En el caso de autos, la Asamblea de Accionistas de TRANSMIX SOCIEDAD ANÓNIMA en lugar de resolver reintegrar su capital originario, superado en su totalidad ampliamente por las pérdidas acumuladas, con nuevas aportaciones del peculio de los socios, tal como lo dispone expresamente el Art. 96 de la Ley de Sociedades Comerciales, resolvió reducir su capital social amparándose en los términos del Art. 206 de la ley citada; simultáneamente y en razón que las pérdidas no absorbidas aún superaban considerablemente a éste, resolvió el reintegro sobre ese capital reducido y posteriormente en virtud de la falta de’ reintegro de uno de los socios volvió a reducir el capital social. Todo ello en franca violación a las expresas disposiciones legales.

15. Cabe agregar como fundamento lo expuesto en el precedente «MICROSIGA SA» en donde esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sostuvo que « ... el reintegro del capital social, por propia definición, no implica, en rigor, una modificación del capital, sino que, por el contrario, tiende a evitarlo. Lo que procura entonces el reintegro del capital social es a su mantenimiento, mediante el acrecentamiento del patrimonio social, en la medida necesaria para que el exceso de los valores del pasivo coincida con la cifra del capital ( Richard Efraín Hugo y Muiño Orlando M, «Derecho Societario» Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1997, página 463 ). Con otras palabras, el reintegro del capital social no implica necesariamente la cancelación de las acciones en circulación ni la emisión de nuevos títulos.. sino solo restablecer, mediante nuevos aportes de los socios, el valor del capital social que se ha perdido, otorgando a las acciones el valor patrimonial del que carecían»

16. Por último resulta aplicable al caso de marras lo dispuesto en el Art. 94, inciso 8° de la ley 19550 debiendo la sociedad recomponer la pluralidad ante la reducción a uno del número de los socios, en razón que el acuerdo definitivo de fusión, por el cual la sociedad «TRANSMIX SOCIEDAD ANÓNIMA» habría sido absorbida por su controlante «JUAN MINETTI SOCIEDAD ANÓNIMA» en fecha 30 de Agosto de 2004 y cuya acta obra a fs. 179/192 de las presentes actuaciones, solo surtirá efectos frente a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio a tenor de lo dispuesto en el art. 87 y concordantes de la ley de Sociedades Comerciales.

17. Por todo lo expuesto, artículos 94 inciso 5°, 96, 244 y 245 de la ley 19550, las facultades conferidas por la ley 22315 y precedentes anteriores de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio de las decisiones asamblearias adoptadas por la sociedad TRANSMIX SOCIEDAD ANÓNIMA con fechas 2 de diciembre de 2003 y 29 de Diciembre de 2.003 relativas a las variaciones de su capital social.

Articulo 2°: Regístrese. Notifíquese a la sociedad «TRANSMIX SOCIEDAD ANÓNIMA» en el domicilio de la calle Avenida Corrientes 316, 4° piso de la Ciudad de Buenos Aires y firme la presente archívese. Dr . RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26830219

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