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Buenos Aires, Viernes 06 de Enero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 - A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General PROCEDIMIENTO Proc. 57 6 Medidas cautelares. Prohibición de no innovar. Tripulante de cabina de aerolíneas Argentinas. Intimación para el inicio de trámites jubilatorios. Art. 252 L.C.T.. La prohibición de innovar decretada importa cancelar la potestad de despedir de la demandada, lo que, prima facie, no se compadecería con el régimen de estabilidad impropia establecido por la L.C.T., circunstancia que impediría –dentro del marco de provisionalidad caracterísitico de los procesos cautelares- tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho. Por ello, no se justifica acceder a la medida solicitada, ya que de todos modos en un régimen de estabilidad relativa o impropia como el que caracteriza el vínculo laboral invocado por el reclamante, ante el vencimiento del plazo otorgado para obtener la jubilación, el juzgador no estaría habilitado a mantener la relación frente a la expresa voluntad del empleador, sin perjuicio de la responsabilidad que esta decisión pudiere acarrearle. Por otro lado, tampoco se encuentra reunido el recaudo de peligro en la demora, pues la actora dedujo su petición de medida cautelar autónoma diez meses después de que le fuera notificada la intimación a iniciar el trámite jubilatorio. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). Sala IV, S.I. 48299 del 18/08/2011 Expte. N° 312.275/2011 “S., A.J.c/A.A.SA s/acc. ordinaria de inconst.”. (Pinto Varela-Guisado-Marino).

Proc. 57 Medidas cautelares. Innovativa. Trabajador del ENARGAS. Pedido de reinstalación, mantenimiento de la relación laboral y pago de salarios. Improcedencia.
Resulta improcedente la medida cautelar innovativa de reinstalación en su puesto de trabajo, mantenimiento de la relación laboral y pago de los salarios correspondientes, del reclamante que fuera contratado fraudulentamente mediante contrato de locación de servicios suscripto entre la Facultad de Derecho de la U.B.A. y el ENARGAS, cuyo vínculo fuera renovado sucesivamente durante dos años y a su término la empresa decidiera regularizar parcialmente la relación laboral, a través de un contrato a plazo fijo regido por la L.C.T.. Aunque se admitiera la verosimilitud de una relación por tiempo indeterminado, el encuadre legal pretendido y los términos expresos del art. 60 de la ley 24.076 (las relaciones del ENARGAS con su personal se rigen por la L.C.T.) y del art. 245 L.C.T., descartan la verosimilitud del derecho a la reinstalación inmediata y al mantenimiento del vínculo laboral con la demandada por la vía cautelar intentada.
Sala V, S.D. 73402 del 31/08/2011 Expte. N° 40.668/2010 “N.C.P.M.c/E.N.R.G.ENARGAS s/medida cautelar”. (Zas-García Margalejo).

Proc. 62 Notificaciones.
Si bien de acuerdo a lo previsto en el art. 32 de la L.O. la demanda debe ser notificada en el domicilio real del empleador , resultan válidas las notificaciones practicadas en el lugar de trabajo, dado que no es exigible a los trabajadores que conozcan o averigüen el domicilio particular de sus empleadores.
Sala IV, S.I. 48322 del 29/08/2011 Expte. N° 37.098/2009 “S.D.c/F.C.F. y otro s/despido”.

Proc. 68 d) Prueba. Carga dinámica. “Teoría del sombrero”.
La “teoría del sombrero” evoca a dos personas muy conocidas del cine antiguo: Buster Keaton y Charles Chaplin, cada uno con su típico sombrero. Los jueces de la Corte Norteamericana, a fin de convocar el sentido común para justificar la necesaria inversión probatoria, tomaron por base de razonamiento a estos personajes y dijeron lo siguiente: si Keaton y Chaplin, se hubiesen intercambiado sus sombreros y nosotros los estuviésemos observando desde la terraza de la Corte, consideraríamos erróneamente que Keaton es Chaplin y viceversa. Luego, serían ellos mismos quienes, al haber introducido un factor de confusión en la comunidad, tendrían la carga de la prueba de acreditar que esto no era así. Eso mismo sucede con las sociedades (corporaciones, según el caso), cuando una realiza actos que llevan a presumir que es otra. Se introduce un factor de error en la comunidad, que invierte la carga probatoria.
Sala III, S.D. 92.724 del 25/08/2011 Expte Nº 25.302/08 “D.G.G.A.c/ S.A. y otros s/ Despido”. (Cañal – Catardo – Rodríguez Brunengo).

Proc. 69 Rebeldía. Art. 71. Excesivo rigorismo formal.
Los tribunales deben descartar aquellas decisiones que entrañen, en sustancia, excesos de rigor adjetivo pues éstos son incompatibles con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso. Ello porque se desnaturalizan las formas procesales, que deben considerarse en razón del fin al que tributan y no de una manera abstracta, como si debiera realizarse un homenaje a la formalidad en sí misma.
Sala I, S.D. 86.888 del 12/08/2011 Expte Nº 1018/10 “R. N.H. c/ DSRL y otro s/ Despido”. (Vázquez – Vilela)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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