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Buenos Aires, Jueves 16 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Trabajos típicos y corrientes de la empresa. Inadecuado seguimiento de la entidad educativa. Existencia de relación laboral. La inserción de un pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay ausencia de finalidad económica, pero si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, burlando un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada precarización del empleo, teniendo en cuenta, especialmente, la gratuidad que implica. Por ello, se concluye que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo. Sala I, S.D. 87.092 del 17/10/2011 Expte Nº 31.195/08 “R.J.P.c/ A.A.S.A. y otros s/ Despido”. (Vazquez – Vilela). D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Prueba. El principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art. 90 LCT) y, por lo tanto, quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual debe demostrar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales, cuál es el resultado concreto perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano. Sala I, S.D. 87.148 del 28/10/2011 Expte Nº 968/10 “S.R.F.c/C.SA y otros s/ Despido”. (Vilela – Pasten).
Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Configuración.
La existencia de un conjunto económico está dada cuando hay unidad, o sea uso común de los medios personales, materiales o inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes, y siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por voluntad de la otra o del grupo al que pertenezca.
Sala II, S.D. 99.854 del 31/10/2011 Expte Nº 20.764/08 “C.I.M.c/U. S.A. y otros s/ Despido”. (González – Maza).

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Maniobras fraudulentas. Responsabilidad solidaria subsidiaria.
La responsabilidad solidaria subsidiaria consagrada por el art. 31 L.C.T., apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y, al sufrir el trabajador un perjuicio por insolvencia de su empleador –directo- a través de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, tal precepto legal impone responsabilizar también a la entidad controlante. En el caso, el trabajador desempeñó tareas dependientes para todas las empresas codemandadas como integrantes de un conjunto económico (art. 31 L.C.T.), que mediante maniobras fraudulentas a fin de evadir responsabilidades, se valieron de la prestación laboral del actor sin registrarlo debidamente, confundiendo patrimonios y eludiendo obligaciones laborales, todo lo cual impone su condena solidaria.
Sala II, S.D. 99.854 del 31/10/2011 Expte Nº 20.764/08 “C.I.M.c/U. S.A. y otros s/ Despido”. (González – Maza).

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad general. Empleado de dos personas jurídicas. Art. 26 L.C.T.
Las dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que ambas asumen en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma, y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por la trabajadora in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que ambas deben responder en forma solidaria.
Sala II, S.D. 99.858 del 31/10/2011 Expte Nº 10.109/07 “P.J.P.c/ C.C.t.l. y otro s/ Despido”. (Pirolo – Maza).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleados públicos. Personal contratado. Ley aplicable. Ley de contrato de trabajo: Improcedencia.
La CSJN declaró que no es admisible sostener que la relación de un empleo se halla regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico especifico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2do inc. a) de la L.C.T., según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración publica, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo. En el caso, el actor se encontraba vinculado con la accionada a través de un contrato de empleo publico, y por lo tanto, no es aplicable el régimen privado de contratación laboral.
Sala II, S.D. 99.856 del 31/10/2011 Expte Nº 10.251/2006 “M.J.B.c/ I.S.S.B. I.S.S.B.s/ Despido”. (Maza – Pirolo).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Empresa de servicios eventuales. Interposición fraudulenta. Art. 29 L.C.T..
La relación laboral mantenida con la actora ha quedado enmarcada en las previsiones del art. 29 de la L.C.T., lo que supone que ha sido el Banco Hipotecario S.A. su verdadero empleador desde su ingreso y quien se ha valido de la interposición fraudulenta de Adecco Argentina S.A. para intentar eludir sus responsabilidades. Tal encuadre normativo conlleva a que la responsabilidad de la empresa usuaria se extienda a aspectos que hacen a las obligaciones registrales e impositivas o de seguridad social, que diversas normas le imponen. En tal sentido debe estarse a lo normado por el art. 29 bis L.C.T., según el cual, en el supuesto que contempla, el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales deberá retener de todos los pagos que efectúe a ésta los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término.
Sala II, S.D. 99.780 del 21/10/2011 Expte Nº 6.902/09 “B.C.V.c/ B.H. S.A. y otro s/ Despido”. (González –Maza)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T. Acreditación.
Para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, con que se acredite la prestación de servicios.
Sala II, S.D. 99.854 del 31/10/2011 Expte Nº 20.764/08 “C.I.M.c/U. S.A. y otros s/ Despido”. (González – Maza).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Árbitros contratados.
El hecho que el trabajador, mediante la firma de los contratos suscriptos haya consentido, prima facie cierta inestabilidad laboral contraria a la que gozaba el árbitro en relación de dependencia, no es motivo para negarle toda protección de su estabilidad, especialmente cuando ambas categorías, aun convencionales, realizaban idénticas tareas. De modo que entre las partes existió una relación de trabajo, y el hecho de que una de ellas lo califique de “no dependiente”, valiéndose como en este caso de una previsión de la autonomía colectiva, no tiene andamiaje jurídico frente a lo normado por el art. 21 L.C.T.
Sala III, S.D. 92.830 del 31/10/2011 Expte Nº 10.704/09 “R.D.E.c/ A.F.A.s/Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidador de automóviles del Jockey. Auto-organización económica. Inexistencia de un contrato de trabajo.
Una de las características del contrato de trabajo es su onerosidad, que se evidencia por el hecho de que la puesta a disposición de la fuerza de trabajo la hace el dependiente a cambio del pago de una remuneración, pero ello no ocurre en el caso, pues el demandante y las otras personas que hacían las mismas tareas, en realidad habían acordado entre sí la explotación del mentado estacionamiento, y que directamente eran ellos quienes negociaban con los conductores de los automóviles los importes que pagaban para estacionar en el sector, por lo que no está acreditado que dependieran económicamente de la parte demandada ni que recibieran remuneración alguna de ésta, lo que obsta encuadrar el supuesto de autos en la ley de contrato de trabajo.

Sala IV, S.D. 95.876 del 31/10/2011 Expte Nº 45.016/2009 “C.H.R.c/J.C.s/Despido”. (Marino – Pinto Varela).

Visitante N°: 26790001

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