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Buenos Aires, Miércoles 22 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Improcedencia. No cabe extender la condena al Estado nacional, provincial o municipal con fundamento en el art. 30 L.C.T. ante la pretensión de un trabajador que había trabajado para una persona de derecho privado, por considerar que la entidad pública delegó actividades que le eran propias, normales y específicas en el ente privado. La actividad básica de la administración local supone la legitimidad de sus actos, no pudiéndose pasar por alto que el referido artículo de la L.C.T. integra el Capítulo II del Título II de aquel cuerpo legal. Es indudable que todo lo que allí se regula está referido al contrato de trabajo (art. 21), el cual se configura entre un “trabajador” (art. 25) y un “empleador” (art. 26), y resultando que tales normas no abarcan a los dependientes de la administración pública que se rigen por otras normativas. No se prevé allí la situación del Estado nacional, provincial o municipal, ni tales artículos, incluido el 30, los contemplen, sino que por el contrario se examinan las distintas formas en que los sujetos empresarios –o a cargo del emprendimiento de que se trate- del contrato de trabajo y a los que se le aplica la L.C.T., quedan responsabilizados en caso de registrarse alguno de los supuestos así previstos. (Del voto de la Dra. García Margalejo, quien deja a salvo su posición minoritaria, para adherir a la postura mayoritaria de los Dres. Zas y Arias Gibert ya formulada en los autos “M.N.R.c/I.SRL y otro s/despido” SD 73240 del 23/6/2011). Sala V, S.D. 73538 del 26/10/2011 Expte. N° 217/2008 “T., T.L.c/E. M.G.F.A.A.y otros s/despido”. (García Margalejo-Zas).
D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Procedencia.
El art. 30 L.C.T. no presupone la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador: por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de patología jurídica de difícil acreditación, impone al empresario principal o, en su caso, al contratista el control del cumplimiento de su parte, o en su caso del subcontratista, de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores y, para garantizar mejor este control y asegurar que su incumplimiento no redunde en perjuicio de los trabajadores privados empleados por un contratista o subcontratista eventualmente insolvente, extiende al principal la responsabilidad solidaria por las deudas de este último. Por otra parte, la obligación de responder del empresario principal o del contratista que prevé la norma precitada no está condicionada a que se trate de un “empresario” o que tenga en miras el “fin de lucro”, pues el texto legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad, por lo que se trata de una situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 2° inc. a) L.C.T.. (Del voto del Dr. Zas, que fuera desarrollado en los autos”Miño Nora Ruth c/Infantes SRL y otro s/despido” SD 73240 del 23/6/2011, con adhesión del Dr. Arias Gibert).
Sala V, S.D. 73538 del 26/10/2011 Expte. N° 217/2008 “T.,T.L.c/E.M.G.f.A.A.y otros s/despido”. (García Margalejo-Zas).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Sucesivos contratos de locación de obra.
Si bien en el caso la actora alega haberse desempeñado en el Registro Nacional de las Personas mediante un vínculo subordinado a la Administración Pública durante nueve años, lo cierto es que estuvo vinculada a la demandada por sucesivas contrataciones que no logró probar que fueran irregulares y que se extinguieron por expiración de los plazos acordados, sin que la actora formulara cuestionamiento tempestivo en su relación. Con la última contratación celebrada, la relación entre las partes quedó, incuestionablemente encuadrada en el marco de regulación del empleo público, pues se le asignó a la demandante la categoría de asistente administrativo para atención al público, con una remuneración mensual equivalente al Nivel “D” grado “2” del régimen fijado por el Sistema de la Profesión Administrativa (SINAPA), Dec. N° 993/91, y sujeta a las deducciones impositivas, previsionales y de la seguridad social. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 73482 del 05/10/2011 Expte. N° 29.014/08 “A.C.E.c/R.N.P.M.I.s/despido”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Contratados por la Administración Pública. Vínculo dependiente bajo la figura de un contrato de locación de servicios.
Si bien en el caso la actora estuvo vinculada al Registro Nacional de las Personas por sucesivos contratos de locación de servicios, estamos frente a una única relación de trabajo de carácter subordinado con la administración pública. Los servicios prestados fueron substancialmente idénticos y se enmarcaron en el ámbito de expedición del DNI. El silencio de la actora durante todos estos años no lleva a aplicar la denominada teoría de los actos propios. Según el más Alto Tribunal, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y “…el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (“Madorrán”, Fallos: 330:1989). La demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio, que –a la luz de la doctrina fijada por la CSJN en los casos “Ramos”, “Cerigliano” y “González Dego, María Laura c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro” (G. 1470. XLIL., sentencia del 05/04/2011 y su aclaratoria del 26/04/2011)-, será fundado en los arts. 11, párr. 3° y 5° de la ley 25.164 y 11, e), I) del reglamento aprobado por el dec. 1.421/2002 y en pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 73482 del 05/10/2011 Expte. N° 29014/08 “A.C.E.c/R.N.P.M.I.s/despido”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

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