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Buenos Aires, Martes 22 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 Bis. d) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del presidente y directores. Incorrecta registración del contrato del trabajador. Procedencia. Es indudable que el presidente del directorio de la sociedad tuvo conocimiento acerca de las maniobras de fraude cometidas para con el actor, circunstancia que justifica la condena solidaria y a título personal por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas - e incumplidas- en nombre del ente social. Por aplicación de las normas de la Ley de Sociedades (art. 59 y 274 LSC) es justo que la condena se haga extensiva sobre quien resultó responsable de lo que, en definitiva, puede calificarse como una conducción irregular del ente de existencia ideal al mantener al dependiente incorrectamente registrado, en forma contraria a la legislación vigente. Sala VII, Expte Nº 7.137/08 Sent. Def. Nº 43.998 del 20/12/2011 “C.D.J.c/F.A.S.A. y otro s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Fontana).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria.
La posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la estructura societaria. Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. Art. 2 d ela ley 19.550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 L.S..
Sala IX, Expte. N° 32.814/2008 Sent. Def. N° 17536 del 29/12/2011 « F.V.M.c/M.P.SA y otros s/despido ». (Pompa-Balestrini).


D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria.
La incorrecta registración de la relación laboral con una jornada de trabajo inferior a la real, conlleva a la aplicación de los arts. 54, 59 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a los socios, administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción. Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores, diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la CSJN. Ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos –previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes se han visto perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.
Sala IX, expte. N° 43.537/09 Sent. Def. N° 17533 del 22/12/2011 « B., V.B.c/K.SRL y otros s/despido ». (Balestrini-Pompa).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03.
La validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino acorde a su ajuste o desajuste respecto de las normas de rango superior, y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7 , 8 , 9 y concs. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. La CSJN, en los autos “González Martín N. c/Polimat SA y otros” del 19/5/2010 declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial.
Sala I, Expte. N° 33.119/2009 Sent. Def. N° 87334 del 29/12/2011 “L.L.E.c/C.SA s/despido”. (Pasten-Vilela).

D.T. 83 1 Salario. Personal de CASFEC que pasó a ANSES. Rubro “Adicional por Antigüedad”.
El concepto “Adicional por Antigüedad” que dispusiera la Caja de Asignaciones Familiares para Empleados de Comercio debe seguir siendo percibido por los actores luego de su traspaso a la Administración Nacional de la Seguridad Social, pues si bien hubo novación del contrato de trabajo por el cambio de titular de la relación laboral, dicho organismo asumió una obligación que integraba el contrato de trabajo de los actores con su anterior empleadora y, sobre esta base, la falta de pago de dicho adicional sin motivo o causa alguna que lo justifique se torna totalmente arbitraria, subsistiendo el derecho de los trabajadores a percibirlos, sin que el transcurso del tiempo sea óbice para ello, en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en le art. 12 L.C.T.. Esta cuestión ha sido objeto de análisis por la CSJN que en lo que respecta a los alcances del decreto N° 2284/91 expresó que “…el personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social, mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente, máxime cuando el aludido decreto de necesidad y urgencia adquirió status legislativo al ser ratificado por el congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 24.307 ((CSJN, 29/08/2000, Brindesi, Henry c/Administración Nacional de la Seguridad Social, Fallos 323-2:2245).
Sala I, Expte. N° 45.683/2010 Sent. Def. N° 87332 del 29/12/2011 “R.C.J.y otros c/A.N.S.S.ANSES s/diferencias de salarios”. (Pasten-Vilela).

D.T. 83 12 Salario. Propinas. Supuesto en que las propinas revisten carácter salarial.
Si bien en el art. 13 del C.C.T. 892/07 E se prevé la prohibición “…de recibir propinas por parte de todo el personal dependiente encuadrados en las categorías de referencia, a los fines previstos por el art. 113 de la actual LCT (ley 20.774 t.o. y sus modificatorias), la eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación del salario, indemnizaciones, aportes y/o contribuciones a la seguridad social, etc….”. En el caso el actor efectivamente percibía propinas y la empresa no sólo tenía conocimiento sino activa participación en su distribución, lo que demuestra que, al autorizarse la referida percepción, el empleador dispuso derogar la norma del C.C.T. indicado y otorgarle a las mismas el carácter que le asigna el art. 113 de la LCT. De modo que las propinas revestían naturaleza salarial, en tanto eran admitidas y propiciadas con participación directa de la empleadora a través de su personal jerárquico.
Sala I, Expte. N° 30.937/09 Sent. Def. N° 87344 del 29/12/2011 “S.O.G.c/I. SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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