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Buenos Aires, Jueves 19 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador que cita como tercero al empleador. Resulta admisible la citación del empleador a pedido de la aseguradora de riesgos del trabajo, cuando se demanda a ésta la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente del trabajo con sustento en el derecho civil, por cuando la aseguradora, en caso de resultar vencida, podría intentar una acción de regreso contra aquél. Sala VI, Expte Nº 43.067/11 Sent. Int. Nº 34.106 del 20/03/2012 “V. E.E.c/ L.ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”. (Craig – Fernandez Madrid)
D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Dueño y guardián. Responsabilidad compartida. Tareas como estibador en un buque.
El actor, en cumplimiento de sus tareas como estibador en un buque, sufrió un accidente al caer sobre él desde gran altura la carga de cajas de pescado congelado que se encontraba estibada sobre un piso de madera. De modo que, por tratarse de una cosa viciosa que creaba
una situación de peligro inminente, debe concluirse que las lesiones del actor no son más que la actualización de esa situación de peligro derivada del vicio de la cosa, por lo que su dueño o guardián debe responder por ellas en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. En el caso, la calidad de guardián era compartida de hecho por ambas codemandadas y así deben responder conjuntamente.
Sala VI, Expte Nº 41.121/09 Sent. Def. Nº 63.812 del 28/03/2012 “G.M. A.c/ T.SRL y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Fernandez Madrid – Craig).

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civ.. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Conductor de transporte.
En el caso, el conjunto operativo, es decir el modo en que se cumplió con el trabajo, creaba una situación de peligro inminente y las lesiones del actor constituyeron la desgraciada actualización de esta situación de peligro derivada del riesgo o vicio de la cosa – conductor de transporte de automotores de pasajeros durante largas jornadas y durante más de 30 años, art. 2311 Cód.Civil- por lo que corresponde responder por ellas en los términos del artículo 1113 Cód.Civil.
Sala VI, Expte Nº 21.743/2008 Sent. Def. Nº 63.809 del 28/03/2012 “P.J.J.c/ A. ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Fernandez Madrid – Craig).

D.T. 1.1.19.6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civ.. Daño material. Cuantificación de la reparación. Perdida de chance. Fallecimiento del trabajador.
Es reparable la pérdida de chance derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro que encuentra sustento en el art. 2767 del Código Civil, donde se impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia. En consecuencia, la cuantificación de la reparación del daño material puede estimarse en base a un perjuicio cierto y concreto por lo que se estima que el aporte del hijo de la causante al sostén familiar debe establecerse en un 30% de sus ingresos.
Sala VI, Expte Nº 12.472/05 Sent. Def. Nº 63.718 del 21/03/2012 “V.M.R.c/ Q.B.E. S.A. y otros s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Fernández Madrid).

D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civ.. Indemnización. Reparación integral por accidente in itinere fundada en legislación civil. Improcedencia.
El reclamo por una reparación integral de la incapacidad del actor derivada del accidente in itinere sufrido resulta improcedente, por cuanto las normas civiles invocadas como sustento de tal pretensión no prevén tal supuesto especifico de responsabilidad. En otras palabras, las consecuencias de un accidente in itinere solamente son resarcibles en el marco de las normas de la Ley de Riesgo de Trabajo y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil. (Del voto de la Dra. Craig, en minoría).
Sala VI, Expte Nº 3.697/2010 Sent. Def. Nº 63829 del 28/03/2012 “A.C.A.c/ S.O.L.SRL y otro s/ Accidente – acción civil”.

D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civ.. Indemnización. Reparación integral por accidente in itinere fundada en legislación civil. Procedencia.
La reparación de los accidentes in itinere en los casos en que se invoca el respaldo de la ley civil es una cuestión opinable, pues el art. 19 de la C.N. obliga a la reparación integral del daño correspondiendo determinar la concurrencia de los presupuestos que permiten atribuir la responsabilidad del sujeto que lo produjo. En definitiva, lo que la actora busca para obtener una indemnización justa y equitativa es escapar del brete puesto por la L.R.T.. En este sentido, puede mantenerse la cuestión en el ámbito de dicha ley, en que lo ha puesto la demandada, y juzgar de acuerdo a sus disposiciones, reconociendo los mejores derechos indemnizatorios a que pueda tener derecho la victima del infortunio. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI, Expte Nº 3.697/2010 Sent. Def. Nº 63829 del 28/03/2012 “A.C.A.c/ S.O.L. SRL y otro s/ Accidente – acción civil”.


D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Condena solidaria. Art. 1074 C.C.
La conducta negligente de la aseguradora traducida en su falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas, constituyó el obrar antijurídico que culminó con la enfermedad del trabajador y las consecuentes secuelas incapacitantes. Dicha enfermedad pudo haber sido eficazmente evitada si no hubiera actuado con su obrar antijurídico, consistente en el incumplimiento de los deberes a su cargo de disminuir los riesgos de las tareas del actor. De modo que se encuentra acreditada la responsabilidad de Consolidar ART S.A. en los términos del art. 1074 C.C. por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de riesgos. Desde dicha perspectiva, y en atención a la doctrina que asentó la CSJN en el fallo “Torrillo”, se debe extender el monto total de condena en forma solidaria a la misma en los términos del art. 1074 C.C.
Sala VI, Expte Nº 9.684/2009 Sent. Def. Nº 63.775 del 27/03/2012 “M.M.A. c/ M.A.S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsable en los límites de la póliza.
Corresponde hacer responsable con los límites contemplados en la póliza suscripta dentro del marco de la ley 24557 a la aseguradora que al momento de la consolidación del daño tenía reconocida su condición de tal. Ello sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera ejercerse de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 de dicho cuerpo legal. El empleador está obligado por la misma legislación a contratar un seguro y en definitiva, si se eximiere de responsabilidad a la aseguradora se desvirtuaría la finalidad del contrato ya que generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la ART que percibió la póliza.
Sala VI, Expte Nº 21.743/2008 Sent. Def. Nº 63.809 del 28/03/2012 “P.J.J.c/ A. ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Fernández Madrid – Craig).


D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad solidaria de las A.R.T..
Liberar o limitar a la aseguradora respecto de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes, siquiera parcialmente. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro ( y en consecuencia daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder (o hacerlo en forma limitada) en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes.
Sala VII, E·xpte. Nª 15.115/09 Sent. Def. Nª 44220 del 30/03/2012 “C., O.V.c/A.d.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

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