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Buenos Aires, Martes 11 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?

Por lo demás, tampoco puede predicarse en el caso que, en la hipótesis de que fuera el actor quien manejaba el carro, se hubiera configurado una aceptación del riesgo, pues conforme doctrina del Alto Tribunal, no puede concluirse que ese supuesto constituya de por sí una causa de exoneración si no fue demostrada una falta de la víctima (CJSN, C.E. c/ Río Negro Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 30/5/2006; entre otros). Dicho en otras palabras, el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima (en este sentido, CNCiv., Sala E, O., J. C. y otro c/ C.P.E.P.C.C. y otro, del 8/7/2005; publicado en LL 2005-F, 487).

También se ha postulado que no existe aceptación de riesgos que libere de responsabilidad por la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir; debe tratarse de un peligro anormal o extraordinario, precisamente porque es la exposición voluntaria a riesgos excepcionales, lo que modifica la situación fáctica, extrayendo el caso de su encuadramiento dentro de la órbita del riesgo creado y poniéndolo en el ámbito del hecho de la víctima (Enrique C. Müller, La aceptación o asunción del riesgo o peligro como eximente…, en Revista de Derecho de Daños, T. 2006-II, Rubinzal Culzoni, 2006, Santa Fe, pág. 142, con cita de Matilde Zavala de González y Trigo Represas-López Mesa).

Finalmente, respecto al turismo en estancias, se ha dicho que al emplear cosas o animales para deleite de los huéspedes -como acaeció en el caso y fue publicitado, v. fs. 35 y 37- el estanciero debe asegurarse que ellas no causen daños a éstos, puesto que si ellos se lesionan al andar a caballo o en sulky, etc., su responsabilidad derivaría de haber permitido que personas inexpertas utilicen medios para los que no están preparados y sin supervisión (Marcelo J. López Mesa, Hospedaje y responsabilidad civil, LL 2006-C, 932).

De modo que cabe reputar responsable a la reclamada por los daños y perjuicios padecidos por los recurrentes en razón del accidente por aquéllos vivenciado el 22/11/1997, mientras se hospedaban en el hotel que la operadora turística explota.
5. Sentado ello, corresponde adentrar en el análisis de la procedencia y cuantificación de los daños y perjuicios denunciados por los reclamantes.
a) Daño físico
La incapacidad física está constituida por el daño que sufre la víctima en su persona y se toman en cuenta las limitaciones que ésta padece respecto de sus posibilidades y su vida en relación como consecuencia del hecho (SILVIA Y. TANZI, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de dos Daños a las Personas”, Ed. HAMMURABI, Buenos Aires, 2001, pág. 29).

Abarca el desempeño de la persona en todas las actividades que hacen a su desarrollo, teniendo en consideración la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre su personalidad integral y la incidencia en el ámbito de su vida en relación, incluyendo todo menoscabo en su seguridad personal.

Se tiene dicho que la indemnización otorgada en virtud de este concepto procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la aptitud vital de la persona afectada, incidiendo de manera elocuente en la actividad de la accionante, ya que no sólo se relaciona con la capacidad laboral sino también con todo el medio social y cultural en que la actora se desenvuelve (CNCom., Sala C, “M.B. c/C.C.C.C. S.A.”, del 2/08/2005). Es dable precisar que se subsume dentro de la incapacidad física la secuela estética de carácter permanente, porque generalmente no se reconoce que el daño estético que constituya una tercera categoría de daños indemnizables en sí mismos (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 30).

Lo importante es establecer en qué medida esa incapacidad gravita en las capacidades habituales de quien la sufre. Por ello, las lesiones deben guardar una adecuada relación causal con el hecho generador y la incapacidad sobreviviente se verifica una vez que concluyó la etapa de curación y convalecencia y no se logró el reestablecimiento total o parcial del damnificado (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 31).

Respecto de la Sra. A. el perito médico informó que: “De los exámenes médico especializados y los estudios complementarios aportados, surge que la Sra. M.I. A. presenta como secuelas postraumáticas: cervicalgia y gonalgia izquierda” (v. fs. 425 vta. in fine). Agregó que: “..surge que la peritada presenta secuelas compatibles con traumatismos cervicales (habiendo sido inmovilizada con collar del Philadelphia por 45 días) y de rodilla izquierda (con leve limitación de movilidad)” (v. fs. 426). Fijó la incapacidad en un 8% de la T.O. (v. conclusión de fs. 427).
Asimismo, expresó que N.S. “no presentó secuelas físicas en relación a la presente litis” (v. fs. 426).

No puede dejar de resaltarse que a los fines de evaluar la configuración de las lesiones denunciadas, el peritaje médico tiene vital importancia. Los peritos determinan la incapacidad de manera genérica y abstracta y los jueces deben calificarlo conforme el modo e intensidad con que esa incapacidad repercute en la actividad productiva y la vida del damnificado, dentro de la normalidad actual o presumiblemente futura (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág.34).

Por lo demás, todo ello concuerda con la versión relatada por la testigo María Lorena Martínez, vecina de la actora y médica, quien manifestó que “…La Sra. A. llamó a la dicente para que llevara a Nicolás al colegio, ahí fue que la dicente vió… que estaba con múltiples equimosis y una pierna que no podía apoyar. Mario estaba con un yeso. Por consejos de la dicente fue a realizarse una placas y le colocaron el cuello ortopédico (sic)” (v. fs. 394, respuesta segunda).

De modo que, efectuando una prudente apreciación de los antecedentes del caso (Cpr. 165), y ponderando el tipo de lesiones sufridas por la Sra. A. y el grado que exhibe su incapacidad, juzgo adecuado fijar en pesos tres mil ($3.000) la indemnización que debe percibir. No corresponde indemnización por este rubro respecto del Sr. N.S., pues no presenta incapacidad alguna que amerite reparación por este concepto.

La suma que integra la condena devengarán intereses desde el acaecimiento del evento dañoso (22/11/1997) a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (Plenario del fuero en autos: “S.A. L.R. s. quiebra s. incidente de pago de los profesionales” del 27.10.94), sin que proceda su capitalización (CNCom., Sala A, in-re: “B.L. S.A. c/ N.V.S. s/ ejec., del 16.08.1996; y doctrina plenaria recaída in-re: “Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario”, del 25.08.2003).

b) Daño psicológico
Este concepto, que apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, se diferencia del daño moral que está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias por él sufridas (conf. CNCom., Sala A, in re “G.B.c/G.C.s/ Sumario” del 16.12.92). Tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tienen carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclaman los costos del tratamiento psicológico (conf. CNCom., Sala B, in re “P., I. c/ H.J.s/ Sumario”, del 9.08.04).



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