JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM – SALA D – 22/06/2005
Sumario: SOCIEDAD «HOLDING»: Participación en Otras Sociedades - Concurso Preventivo - Cesación de Pago. Sociedad Controlada: Su Reestructuración: Capitalización - Integración de Nuevo Socio. Venta del 81% del Paquete Accionario de la Concursada a Tercero. Ejercicio de Suscripción Preferente de Acciones - Derecho de Preferencia - Declinación de la Participación de Control - Autorización Judicial. Asamblea - Quórum - Convocatoria. Acreedores: Categorías. Cómputo de las mayorías. Homologación de Acuerdo - Impugnación. Propuesta Abusiva. Pesificación.
CASO: Sociedad Comercial del Plata s/ concurso preventivo
(Conclusión)
Buenos Aires, 22 de junio de 2005.
I - Antecedentes
a) Los acreedores Ana María Claro y León Vial Echeverría apelaron contra la resolución de fs. 6753/6773 en cuanto a la imposición de costas y la cuantía de los honorarios regulados (memorial en fs. 6851/5, contestado por sindicatura Estevez Musante en fs. 6933/5, por la sindicatura controlante Estudio Dra. Mónica Rapp & Asociados en fs. 7054/7 y por la sindicatura Estudio Zeppa, Smokvina, Labarque & Asociados en fs. 7075/92).
Un cuestionamiento análogo formuló el Banco de la Provincia de Buenos Aires en fs. 6081vta./6093.
En ese sentido, el banco provincial cuestionó el acuerdo en punto a que postuló una quita “que excede toda pauta de moral y buenas costumbres, provocando un despojo patrimonial inaudito e inaceptable, pues importaría prácticamente una suerte de renuncia al crédito” (fs. 6081vta., ap. 4.2).
Advirtió además que la propuesta es discriminatoria, porque trata “...de manera distinta imponiéndoles una quita mayor a la que experimentan los acreedores en moneda nacional...” (fs. 6082).
Por su parte, los acreedores impugnantes Claro y Vial Echeverría formularon argumentos similares a los del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, arguyeron que “...la concursada presentó aparentemente una única propuesta para los acreedores quirografarios, renunciando en consecuencia al derecho de presentar más de una... (s)in embargo la propuesta oculta un tratamiento diferente para los acreedores incluídos en la misma según sus créditos se encuentren originariamente expresados en moneda extranjera... o se trate de créditos nacidos en pesos...” (fs. 6064 y vta. y 6065:III).
Los impugnantes arguyeron que el acuerdo es intrínsecamente discriminatorio pues, respecto de los acreedores con créditos reconocidos en dólares estadounidenses se aplica, además de la quita explícita del acuerdo, una quita implícita que implica la conversión U$S 1 = $ 1, que los acreedores en pesos de la misma categoría no sufren en sus acreencias.
La a quo desestimó estas impugnaciones con base en que:
(a) no existe norma alguna que prohíba a la concursada proponer el pago de los créditos contraídos en una divisa distinta a la pactada originariamente; y
(b) ninguna causal de impugnación del acuerdo puede fundamentarse en la falta de atención de determinada paridad cambiaria.
(c) La propuesta sólo debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, lo cual aparece cumplimentado en el acuerdo.
La señora Fiscal de Cámara arribó a una conclusión similar a la de los impugnantes: sostuvo que la propuesta es discriminatoria, porque contiene cláusulas iguales para acreedores en diversa situación (fs. 7693vta., ap. 5.2).
Es dable destacar acá que los acreedores quirografarios, aún cuando fuesen en diferentes monedas, pueden formar parte de una sola categoría, conforme lo dispuesto por la LC 43.
También es relevante referir que la mentada “doble quita” forma parte expresa de un sistema de conversión (llamada por la concursada consolidación) que, a su vez, integra el acuerdo preventivo presentado a la consideración de los acreedores concurrentes con derecho a voto.
Agrupados de esta manera acreedores con créditos en pesos y otros con acreencias en divisas foráneas, es posible determinar, como tesis, que en caso que los acreedores en pesos impongan mediante la mayoría integrada en esta única categoría, una condición que implique una exacción patrimonial implícita a los acreedores en moneda extranjera, ello representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv 953 y 1071).
En un caso donde se reunieron esas circunstancias, la Sala juzgó que tanto la pretensora como los acreedores titulares de créditos en pesos, ejercieron abusivamente sus derechos al acordar la pesificación de créditos en dólares estadounidenses de los cuales eran titulares acreedores que no prestaron conformidad al acuerdo, pues si bien tenían amplias facultades para acordar las modalidades con sujeción a las cuales serían cancelados los créditos comprendidos en el acuerdo, esas facultades deben ser ejercidas regularmente (arg. cciv 953, 1071 y ccdtes., y LC 52; in re 26.8.04, Servicios y Calidad S.A.).
En función de esa inteligencia, el Tribunal requirió a la sindicatura, como medida para mejor proveer, la provisión de cierta información complementaria en relación con la integración cualitativa y cuantitativa de las mayorías del acuerdo (fs. 7762, ap. 3).
Según información provista por la sindicatura en función de ese requerimiento, fueron verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80 (fs. 7833) y respecto de créditos en moneda extranjera de causas diversas a obligaciones negociables en la suma de U$S 414.656.065,87 (fs. 7833vta.), esto arroja un total verificado de U$S 445.554.003,67.
Acreedores que acumularon en conjunto la suma de U$S 336.208.436,08 (obligacionistas= U$S 27.777.140 + no obligacionistas= U$S 308.431.296,08) prestaron conformidad con la propuesta de acuerdo formulada por la concursada, en la cual se disponía la conversión de sus acreencias.-
En otras palabras, el 75 % -computado por el capital- de los acreedores en moneda extranjera prestaron su conformidad al acuerdo (LC 19), y dispusieron así de la reserva de valor que tenía la divisa de pago de las obligaciones originarias, en función del acuerdo concursal que novaría luego tales prestaciones (LC 55).
Lo expuesto aquí parece suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses.
Como fue dicho antes, han sido éstos quienes han dispuesto en abundante mayoría de capital por sobre el porcentual en dólares del total del pasivo computable.
Destácase que la conformidad prestada por los acreedores con créditos en pesos sólo alcanza el número de seis (el 16,22 % del total de 37 votos computables) y representa el 4,73 % del capital computable total (fs. 7836).-
iv) La impugnante Tiano de Hasbani y el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuestionaron la propuesta por contener una quita abusiva, pues alcanzaría desde un 80 % hasta un 92 %, según la primera y hasta un 189 % de acuerdo a las consideraciones de la segunda (fs. 7008 y fs. 7125vta.).
Las pautas valorativas seguidas por los impugnantes, a efectos de evaluar una solución abusiva por parte de la concursada en el marco de este proceso universal son, como se advierte de la mera enunciación, mutables según las variables que se utilicen para su consideración.
En el caso de Tiano de Hasbani, por ejemplo, se ha considerado para arribar a la conclusión de la existencia de una quita del 92 %, el eventual rescate anticipado de los bonos oportunamente ofrecido por la deudora.
Esta no es una hipótesis considerable actualmente, pues, como se verá en el punto VI-ii subsiguiente, el rescate de bonos anticipado ha sido un tópico expresamente desistido de la propuesta de acuerdo.
Las alternativas para arribar en más o en menos son diversas, hasta alcanzar un número alarmante como es una quita del 189 %, como postula el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo cual casi implicaría concluir que existiría una quita que alcanza valores negativos, y trastocaría la acreencia de la entidad financiera en una deuda con la concursada.
Como se ve, más allá de cálculos financieros que no aparecen claramente explicitados para arribar a cifras como las expuestas, es evidente la relatividad que surge de la ponderación de una propuesta disociada, de la complejidad que contiene este concurso, en función de la firma deudora y de su vinculación con el conjunto que conforma con Compañía General de Combustibles S.A. y Tren de la Costa S.A.
Es que es relevante destacar que la LC 52:4 establece la exclusión de una propuesta abusiva, cuyo análisis no debe limitarse sólo a la quita, si ésto no ha sido lo único planteado como solución a la cesación de pagos propuesta por la deudora a los acreedores concurrentes.
Es que el dato objetivo en una propuesta de acuerdo de una quita del 80 %, tal como reconoce la concursada en varias de sus contestaciones a las impugnaciones formuladas, resulta a priori perturbador, si es tomado aisladamente.
El mero ejemplo de 100 adeudados contra 20 abonados al final del “túnel” del concurso preventivo marca suficientemente los contrastes.
Ahora bien, cabe preguntarse si es éste el único dato que debe considerarse al momento de evaluar la existencia de un abuso en la propuesta concursal, frente a la remoción legislativa del piso del 40 % y la introducción de la “novedad” -que no es tal, porque el cciv 1071 y 953 es aun anterior a la reforma de la ley de quiebras- que introduce la actual redacción de la LC 52:4.
La respuesta a este interrogante es negativa porque la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80 % es más que una del 40 % o del 60 %.
Tanto más si se analiza la condición de la persona concursada, cuya complejidad se hallará dada, al menos en este caso, por su condición de sociedad “holding” de participaciones en otras sociedades, entre las cuales dos se encuentran también en cesación de pagos.
También debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80 %, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas, y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un “precio” fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta.
No aparece pues suficiente tachar de abusiva una propuesta concursal compleja, que relaciona extrínseca e intrínsecamente mucho más que una quita en los créditos concurrentes, planteado como dato crítico aislado, divorciado de la dinámica económica, financiera y concursal dentro de la cual la misma se encuentra inmersa.
Máxime cuando en el caso: (a) la propuesta ha sido aceptada por una importante mayoría de capital y por una suficiente mayoría de personas; (b) no se ha invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor, teniendo en cuenta que el dato de la apertura de este procedimiento podría eventualmente disparar un efecto disvalioso en el mercado de títulos, con impacto en el valor de las acciones de las firmas vinculadas a SCP S.A. y que, a su vez, conforman su activo;; (c) de ello se sigue que una hipotética quiebra podría contar con un valor de realización aún menor al de una propuesta compleja como la que aquí se trata.
La potencialidad de la combinación de sus factores aparece, aún ante esta propuesta preventiva, más beneficiosa que su disolución y realización por separado.
Ergo, no se advierte ni explícita ni implícitamente que la alternativa a esta propuesta -es decir el procedimiento de cramdown o la quiebra- fuere más eficiente para los intereses combinados de la concursada y sus acreedores, que el acuerdo aquí analizado.
Tampoco surge de las actuaciones que la concursada pudiere presentar una propuesta más beneficiosa para los acreedores que la que ha formulado. Por el contrario, surge como dato palmario acerca de su flujo de fondos que ha declinado su participación de control en CGC S.A. para capitalizarla con la integración de un nuevo socio.
Por lo expuesto, habrá de desestimarse este cuestionamiento.
VI - Cuestionamientos al acuerdo en función de su fase de cumplimiento.
i) Los impugnantes cuestionaron el acuerdo homologado en tanto subordinaba la conversión en acciones de los bonos contenidos en la propuesta, a una eventual asamblea extraordinaria de la concursada en tal sentido.
Este cuestionamiento es abstracto, en tanto la concursada ha informado en autos que esa asamblea ya se ha celebrado satisfactoriamente, lo cual implica concluir que los bonos materia de la propuesta pueden ser convertidos en acciones conforme lo pautado en el acuerdo (fs. 4224).
En efecto, SCP S.A. denunció allí un aumento de capital en $ 400.000.000, lo cual habilitaría la conversión precitada.
En razón de tales consideraciones, el presente cuestionamiento resulta abstracto.
ii) Se ha impugnado también el acuerdo preventivo en punto a la facultad de la concursada de rescatar anticipadamente los bonos emitidos y entregados a los acreedores en función de esta solución concordataria.
Si bien los bonos no tendrán un mercado secundario en el cual cotizarían (vgr. mercado de valores o similar), es dable concluir que su mera condición lo convierte en un título transable, pasible pues de contener un precio, máxime cuando se trata de documentos convertibles en acciones de la concursada. Esa condición los traduce en una suerte de “opción” con un “precio” sujeto, a su vez, al valor fluctuante de las acciones de Sociedad Comercial del Plata S.A. como pauta necesaria de referencia.
Resultaría un instrumento de manipulación inadecuado en favor de la concursada la posibilidad de rescate de estos títulos, en función del valor y precio subsecuente de los mismos, como alternativa del mantenimiento de “control” de su capital social y como eventual hipótesis de una quita adicional futura y como evento preestablecido en el acuerdo.
Empero, estas disquisiciones aparecen abstractas en función de la expresa renuncia efectuada por la concursada en fs. 7747 primer párrafo, donde la deudora ha renunciado expresamente a esa facultad.
Esta modificación, que se presenta en una instancia muy posterior a la etapa tempestiva para modificación del acuerdo, aparece de igual modo aceptable en tanto no conmueve los parámetros generales de los postulados sobre los cuales los acreedores han prestado conformidad, sino que, a juicio de esta Sala, mejora aún más su posición futura.
iii) Otro cuestionamiento planteado por Banco de la Provincia de Buenos Aires es la existencia de una conducta fraudulenta, en tanto fue postulado en el acuerdo que mediante la misma entrega de bonos imprimía per se los efectos del cumplimiento del acuerdo.
La voz cumplimiento tiene un sentido unívoco en derecho, equivalente al pago (cciv 725).
Cumplimiento del acuerdo es pues la realización de la prestación que hace el objeto de la obligación.
Y la obligación asumida por la concursada no se reduce a la mera entrega de los bonos, sino que consiste también en la eventual conversión de los mismos en acciones o bien del pago de amortizaciones en cinco cuotas respecto del contenido de tales documentos.
En una primera aproximación al tema sub examine, podría concluirse que si el acuerdo contiene como prestación de la concursada la entrega de bonos convertibles en acciones, la prestación objeto de la obligación se encuentra cumplida.
Es de tal modo que la concursada obtendría los efectos propios del cumplimiento del acuerdo (LC 59) mediante la mera realización de un canje de deuda y suscripción de la posiblidad futura de acceder a la condición de accionista a los tenedores de esos títulos, lo cual le permitiría a SCP S.A., de este modo, presentar su nuevo concurso preventivo en el plazo anual previsto en la norma precitada.
La confusión de entrega de títulos de deuda convertibles y cumplimiento del acuerdo preventivo se presenta así como un sofisma, que confunde un mero canje de documentos representativos de una acreencia y una espera, en la satisfacción de la pretensión de los acreedores concurrentes, que es el anverso de lo que en derecho debe entenderse como cumplimiento de una obligación.
Someter a los acreedores a un dilatado trámite concursal, una reestructuración de la deuda, con una quita y una espera considerable, y además sujetarlos a considerar lo que han obtenido a cambio de una obligación exigible como la satisfacción de su pretensión, es cuanto menos un postulado abusivo reñido con el regular uso del derecho (cciv 1071).
Desde esta perspectiva, cabe concluir que esta cláusula concordataria no puede ser convalidada en estos términos, sino que el cumplimiento del acuerdo será considerado como tal sólo cuando los tenedores de los títulos hayan convertido o, sin efectivizarlo hayan podido razonablemente realizarlo, el 100 % de los documentos en acciones de la concursada.
En su defecto, sólo con el cumplimiento de la última de las cuotas comprometidas en la amortización de los títulos.
La definición del concepto de cumplimiento no aparece como un elemento disponible aun en un acuerdo concordatario mediante el mero imperio de las mayorías.-
VII - Las costas.
En punto a las costas de ambas instancias, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en función de la complejidad de las cuestiones aquí tratadas, y en tanto las partes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo han hecho, en relación a las diversas impugnaciones y planteos aquí ponderados.
En atención a que los honorarios regulados en primera instancia han sido materia de numerosos -y extensamente fundados- recursos de apelación, su tratamiento habrá de prolongar aún más la intervención jurisdiccional de esa Sala.
Empero, en tanto la combinación de la complejidad de la cuestión, y la consecuente demora que ha suscitado el dictado de este pronunciamiento, tornan prudente desdoblar, en este caso, la decisión acerca de las cuestiones que difieren del tópico puramente remunerativo por la labor profesional desplegada en estas actuaciones.
Es por ello que esta decisión habrá de ser dictada y notificada separadamente, para luego abordar el tópico de los honorarios apelados.-
VIII - Por lo expuesto, oída la señora Fiscal de Cámara, (a) confírmase en general, con las salvedades y modificaciones expuestas sub VI (iii), la resolución apelada.
(b) Impónense las costas de las diveras incidencias aquí resueltas en el orden causado, respecto de ambas instancias.
(c) En atención a lo dispuesto en el punto sub VII, notifíquese por Ujiería la presente resolución a los impugnantes, a las sindicaturas y a la concursada, con copia de la misma adjunta a la cédula correspondiente y pasen a tales efectos al despacho de la señora Fiscal General.
Fecho vuelvan los autos a despacho a efectos de la evaluación de los recursos planteados contra los honorarios regulados en autos.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 177/04, 251/04 y 472/04 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 30.6.04 y 15.12.04 de esta Cámara.