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Buenos Aires, Jueves 10 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Costas: Deuda Post-Concursal derivada de la Función como ExSíndico y Societario – Intereses Compensatorios y Punitorios – Gastos y Costas. S.A: Adquiere Paquete Accionario - Homologación de Acuerdo. Síndico: Desempeño de Funciones hasta la Apertura del Proceso de Cramdown. Reclamo de Honorarios por períodos de Concurso – Falta de Actividad del síndico.
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S., A.A.” contra “J.A. E.S.A.A.I.C.E.I.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 30, CPCCN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda
1.1. El 26-12-05 (fs. 21/21) A.A.S. demandó a J.A. E.e H.S.A.A.I.C. e I. el cobro de $ 98.638,17 (pesos noventa y ocho mil seiscientos treinta y ocho con diecisiete centavos), en concepto de deuda post concursal derivada de su función como ex síndico societario, más intereses compensatorios y punitorios, gastos y costas.
Afirmó que: i) ejerció el cargo desde 1984 hasta su última reelección por asamblea general ordinaria N° 51, del 22-12-00; ii) cumplió su labor en forma constante, sin interrupción; iii) los honorarios se devengaban mensualmente, por el importe convenido de $ 2.400; iv) le son adeudados aquéllos desde el 17-9-00 hasta el 15-1-03, fecha ésta en que la demandada designó nuevas autoridades; y, v) por acta notarial del 29-6-01 constató que las registraciones del pago de sus honorarios se discontinuaron a partir de septiembre de 2000, a pesar de que la sociedad continuó funcionando durante todo el período reclamado.

1.2. Refirió que hasta el 28-8-02, en que el juez del concurso de “E.” homologó la propuesta de acuerdo ofrecida por D.S.A. (en orden a lo previsto en el art. 48, LCyQ) y dispuso la transferencia del paquete accionario de la primera, las autoridades de la accionada eran las mismas, continuando la administración en cabeza de aquélla y, por ende, las responsabilidades de sus directores y síndico.
Reseñó las tareas cumplidas en procura de los intereses de los accionistas de “E.” (v.gr.: presentaciones por ante la Inspección General de Justicia, denuncias judiciales, convocatoria a asambleas, etc.), como los reclamos fehacientes que efectuó en procura del cobro de los estipendios adeudados, que discriminó en: a) $ 67.470,27 -$ 1.470,27 debido por septiembre de 2000, $ 2.400 mensuales adeudados desde octubre/2000 a diciembre/2002 y, $ 1.200, por enero/2003-; b) $ 27.800,00, por la factura N° 015 del 31-5-00, emitida para establecer el estado de situación patrimonial al 14-4-00, fecha en que “E.” requirió su concursamiento; y, c) $ 3.367,90, por los gastos en que incurrió para cumplir con la defensa de los intereses de los accionistas que su cargo le imponía. (...)



2. Quejas del actor
2.1. Sostiene el accionante que deben admitirse los honorarios por el período 17-9-00 al 16-1-02, porque la prescripción comienza a correr a los 120 días de la fecha de cierre de cada ejercicio, cuando en su escrito inicial sostuvo que aquéllos se devengaban mensualmente. Así consta además, en la CD obrante a fs. 901, cuando expresó que “la deuda por honorarios profesionales, que mensualmente he devengado en carácter de Síndico de la Sociedad...”, lo que reiteró en su alegato (v. apartado A, fs. 2112 vta.).
De tal modo, habiendo el recurrente introducido extemporáneamente un argumento que no fue puesto a consideración del anterior sentenciante, este Tribunal no debe tratarlo; caso contrario, resultaría violado el principio de defensa en juicio y el principio de congruencia (CNCom., esta Sala: “E.F.c/U.S.A. s/ordinario”, 24-6-03; “E. M.M.d.P.C. c/S.S.V.y C.s/ ordinario”, 6-12-02; entre otros). Se rechaza la queja.
2.2. En relación a su segundo agravio, no corresponde que, por el solo hecho de que el apelante emitiese la pretensa factura con posterioridad a que la deudora se presentara en concurso preventivo, deba ser considerado como un crédito post-concursal, ya que del propio relato de los hechos que efectuó el pretensor no existen dudas de que el hecho generador del crédito (las actividades del profesional) tuvieron lugar precisamente para dicha presentación.
Se trata entonces de una acreencia de causa anterior al concursamiento de “E.”, con independencia de que el título (la factura dando cuenta de sus honorarios) pudiese haber nacido en tiempo posterior a la presentación en concurso (en igual sentido, CNCom., Sala C, “Banco Argentaria S.A. s/ liquidación judicial s/ incidente de pronto pago por I. S.A.”, 29-5-07).
Así, el derecho de “S.” de cobrar lo consignado en la factura reclamada no nació con la emisión de tal instrumento, sino desde el comienzo de la actividad prestada para la concursada, por lo que no puede atribuírsele el carácter de acreedor post-concursal, en tanto la tarea fue cumplida con anterioridad al concursamiento de la deudora, no pudiendo tal remuneración ser atendida en este ámbito prescindiendo del trámite concursal de la obligada al pago, so pretexto de la post-concursalidad del crédito cuando la causa de este último resulta preexistente a dicho concursamiento (CNCom., Sala A, “F., G. c/ C.A.N.C.A.C.s/ ordinario”, 9-9-08; y sus citas).
Que las tareas que dan cuenta la factura N° 15 fueron preexistentes al concursamiento de “E.” surge del proceso concursal que tengo a la vista, donde se anejó a fs. 103/104 el informe del auditor suscripto por el quejoso, fechado el 12-4-00; y, del listado de cuentas a pagar al 31-3-00 (anejado a fs. 178/182) donde consta una deuda (por un importe inferior al reclamado en autos) para la “cuenta 3009 S.A.”, en su carácter de “Auditor/Síndico”.

3. Costas
Ambas partes recurrieron la imposición de costas en el orden causado, solicitando se impongan en su totalidad a la contraparte.
El art. 68 del Cód. Procesal -como se sabe- consagró la doctrina objetiva en materia de distribución de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, por lo que aquéllas deben imponerse a la defendida por haber resultado vencida en lo principal, más allá de la admisión parcial de la demanda (CNCom. Sala C, “S.D.I. c/ B.S.S.A. s/ ordinario”, 4-12-01, ED, 18-4-02), en tanto aquélla al contestar la acción desconoció el hecho que originó la litis y mantuvo tal temperamento en esta instancia, criterio que obligó a la continuación del litigio, a la producción de prueba consecuente y, al tratamiento del pertinente agravio.
De tal modo, se hace lugar al agravio de la actora, modificándose el decisorio apelado en tal punto, ya que en autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio establecido por el art. 68 del Cód. Procesal, que adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (CNCom., esta Sala, “T., C. s/ quiebra”, 23-12-92).

VII. CONCLUSIÓN
En mérito a los fundamentos que anteceden, a los que cabe agregar los obrantes en la sentencia atacada -en lo pertinente- a los que me remito brevitatis causae y, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada únicamente en relación a la imposición de costas, las que se establecen en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 279, CPCCN). He concluido.
La Dra. María Lilia Gómez Alonso de Diaz Cordero agrega.
1. Comparto la solución propiciada en el voto de la distinguida colega preopinante, a lo cual deseo agregar lo siguiente.
2. (a) Recurso de ‘E.’: Sustenta en esencia la defendida su queja concerniente a los estipendios pretendidos por el accionante en que: (i) existió contradicción en el razonamiento realizado por el juez  a quo quien concluyó que el actor percibía honorarios mensuales de $ 2.400 en base a una deuda registrada, que a su vez fue declarada prescripta y, (ii) para que puedan percibirse honorarios, las tareas desarrolladas deben resultar oficiosas.

Visitante N°: 26683351

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