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Buenos Aires, Viernes 01 de Febrero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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NOVEDADES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. PROVINCIA DE BUENOS AIRES. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. CREACIÓN Se crean en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los “Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo” con el objeto de mejorar las medidas de prevención de riesgos para la salud, higiene y seguridad en el trabajo. Están obligatoriamente incluidos en dichos Comités: a) Las empresas radicadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadores, de cincuenta o más trabajadores, salvo que en función del tamaño de la empresa o del tipo de actividad se establezca otro criterio por vía reglamentaria. b) Los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Buenos Aires en relación de dependencia del sector privado, cualquiera sea la modalidad de prestación de servicios y/o el tipo de negociación colectiva por la que se encuentren alcanzados. c) Cuando el establecimiento empresario emplee entre diez y cuarenta y nueve trabajadores, se elegirá un delegado trabajador de salud, higiene y seguridad en el empleo que tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité, salvo que en función del tamaño de la empresa o del tipo de actividad se establezca otro criterio por vía reglamentaria. La presente ley será de aplicación en tanto no contradiga las disposiciones y principios de las leyes 19587 (higiene y seguridad), 20744 (contrato de trabajo), 24557 (riesgos del trabajo) y sus respectivas reglamentaciones, Anexos y modificaciones, las convenciones colectivas de trabajo, los laudos con fuerza de ley y las resoluciones de organismos nacionales. LEY (PODER LEGISLATIVO BS. AS.) 14408 BO (BUENOS AIRES): 12/12/2012
MPUESTO A LAS GANANCIAS. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ACLARACIONES SOBRE SU TRATAMIENTO FISCAL.

La Administración Federal de Ingresos Públicos realiza aclaraciones respecto del tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa -art. 245, LCT-, estableciendo que quedará exenta en su totalidad del gravamen del impuesto a las ganancias de cuarta categoría cuando el monto abonado sea igual o inferior al importe indemnizatorio, teniendo en cuenta el tope indemnizatorio dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.
Por el contrario, considerando los lineamientos establecidos por el fallo Vizzoti (“Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA SA” - 14/9/2004 - CSJN), si el monto abonado resulta mayor al que se obtendría aplicando el tope indemnizatorio del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT), la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al 67% del importe efectivamente abonado -calculado conf. al primer párr. del art. 245, LCT- o hasta la obtenida aplicando el referido tope indemnizatorio, la que sea mayor.
Recordamos que el artículo 245 de la LCT en su primer párrafo establece que en los casos de despido sin justa causa, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Asimismo, en el segundo párrafo detalla que dicha base no podrá exceder
el equivalente de 3 veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

CIRCULAR (ADM. FED. INGRESOS PÚBLICOS) 4/2012
BO: 30/11/2012

Visitante N°: 26736541

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