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Buenos Aires, Lunes 25 de Febrero de 2013
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 327 N O V I E M B R E ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 Accidentes del trabajo. Consolidación jurídica del daño. El art. 9, ap. 2, de la ley 24.557 estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de dicha ley dispuso que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante. Por su parte el art. 9 ap. 1 de la L.R.T. establece que la situación de Incapacidad Laboral Permanente que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración, y que este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa, dado que vencido dicho plazo la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. Sala II, Expte. Nº 16.123/2009 Sent. Def. Nº 101276 del 30/11/2012 “G.L.E. c/M.A. ART SA s/accidente-ley especial”. (Maza-González).
D.T. 1.1. Accidentes del trabajo. Ley 24557. Accidente in itinere. Aceptación de la responsabilidad legal por parte de la A.R.T..
En el caso, la ART recibió la denuncia del accidente, brindó al actor las prestaciones médicas necesarias y finalmente le otorgó el alta médica, sin rechazar en ningún momento el accidente, por lo que corresponde tener por aceptada la pretensión. Esta aceptación implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral.
Sala IV, Expte Nº 19.125/2011 Sent. Def. Nº 96.734 del 20/11/2012 “A. M. B. c/ L. C. SA s/ Accidente – Ley especial” (Guisado - Marino)

D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Denuncia realizada

por el empleador. Prueba.
El acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquel no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la LRT las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la ART de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.
Sala V, Expte Nº 10.143/2010 Sent. Def. Nº 74624 del 28/11/2012 “A.A.A.A. c/ M. SA y otro s/ Accidente Acción civil” (Zas – García Margalejo)

D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Denuncia realizada por el empleador. Prueba.
No resulta admisible afirmar en la causa que el trabajador no demostró la existencia del accidente pues la condición para que un hecho fuera objeto de prueba es la afirmación o negación del mismo y que no hubiera sido excluido de prueba por el reconocimiento de las partes. En el caso el reconocimiento excluye de prueba la existencia del hecho y la falta de afirmación del vicio de error impide analizarlo o desconocer los efectos que son propios del acto de reconocimiento de existencia de un hecho por denuncia. Por este motivo el hecho que causó el accidente debe reputarse probado.
Sala V, Expte Nº 10.143/2010 Sent. Def. Nº 74624 del 28/11/2012 “A.A.A.A. c/ M. O. SA y otro s/ Accidente Acción civil” (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 1 16 Accidentes del trabajo. Daño moral.
En el caso de los accidentes del trabajo el daño moral comprende: a) el pretium doloris que involucra el dolor físico de la víctima y el puro daño moral, que se refleja en la pena, tristeza y sufrimiento –no físico- que pueda padecer la víctima; b) el daño a la vida de relación (privación de satisfacciones, pérdida de la posibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas pero de cualquiera que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida. También cabe mensurar el daño estético, el “perjuicio juvenil” (dolor que provoca en una persona joven la conciencia de su propia decadencia); el perjuicio sexual o pérdida de las facultades sexuales. Si bien el reconocimiento de una suma de dinero no puede reemplazar el daño a los afectos y los sentimientos, se procura la mitigación del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias.
Sala VI, Expte. Nº 22.307/2010 Sent. Def. Nº 64576 del 13/11/2012 “G. M. L. M. c/D. SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses.
En los casos de accidentes de trabajo el cómputo de los intereses será desde el momento del accidente o primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (art. 1083 Cód.Civil).
Sala VI, Expte. Nº 28.021/2007 Sent. Def. Nº 64663 del 29/11/2012 “C.M. G. c/M. ART SA y otros s/accidente acción civil”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inconstitucionalidad art. 39 de la ley 24.557.
La consideración del trabajador como un individuo parcelado en diversos aspectos que sólo es indemnizado en la medida que se reduce su “capacidad de ganancia”, no constituye un concepto jurídicamente defendible en materia del derecho del trabajo puesto que, el trabajador dependiente sólo puede ofrecer su capacidad de trabajo a cambio de una remuneración, la que tiene carácter alimentario en tanto atiende a la subsistencia y, por tanto, lo que en justicia se debe reparar es la reducción en la capacidad de subsistencia del dependiente, dado que es el empleador quien obtiene ganancias y carga con las pérdidas de la explotación. Este aspecto de la reparación debe ser integrado, además, con la consideración de los daños que afecten al trabajador valorado en su integralidad, siendo deseable que el fin de la normativa específica en materia de riesgos del trabajo esté puesto en lograr la realización del principio de indemnidad, que se traduce en la tendencia a que el dependiente cumpla sus labores en condiciones de seguridad tales que posibiliten que al finalizar su rutina pueda retirarse íntegro y sin menoscabo en su salud física y/o psíquica. Por todo ello corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que obsta a la protección integral y suficiente del trabajador que presta servicios en relación de dependencia.
Sala VI, Expte. Nº 30.064/08 Sent. Def. Nº 64592 del 20/11/2012 “A. E.G.c/T.J. .B. SA y otros s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad de las A.R.T. frente a los trabajadores de empresas de trabajo aseguradas.
Las A.R.T. son responsables frente a los trabajadores de las empresas de servicios eventuales aseguradas. No pueden desentenderse de la suerte de aquellos trabajadores contratados por estas empresas intermediarias so pretexto de que son destinados a terceras empresas y laboran en distintas localizaciones, establecimientos o unidades productivas. Ello vaciaría de contenido las obligaciones que las A.R.T. tienen a su cargo según la ley 24.557 y el Decreto 170/96.
Sala VI, Expte. Nº 28.021/2007 Sent. Def. Nº 64663 del 29/11/2012 “C.M. G.c/M. ART SA y otros s/accidente acción civil”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Trabajador accidentado que fue destinado a una tercera empresa por la de servicios eventuales que lo contratara. Responsabilidad solidaria de esta última.
La condena solidaria de la empresa de servicios eventuales que contratara al trabajador accidentado para luego destinarlo a una tercera empresa, surge claramente por su carácter de empleadora del actor a quien destina a trabajar a una empresa que no cumple las obligaciones básicas de salud y seguridad, con lo cual se reúnen los presupuestos del art. 1113 del Cód.Civil debiendo responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño, extendiéndose al concepto de daño por las cosas de que se sirve contenida en el 1º párrafo de la norma, como empresa que lucra con la contratación de trabajadores para destinarlos a terceras empresas.
Sala VI, Expte. Nº 28.021/2007 Sent. Def. Nº 64663 del 29/11/2012 “C.M. G. c/M. ART SA y otros s/accidente acción civil”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 1.1.6 Accidentes del trabajo. Enfermedad y accidentes indemnizables. Fijación del monto resarcitorio.
Cuando la víctima de un infortunio y/o enfermedad-accidente resulta disminuida de manera parcial o total en sus aptitudes físicas dicha incapacidad debe ser reparada sin limitar la cuantía del resarcimiento a fórmulas matemáticas rígidas, habida cuenta que la “integridad física” constituye un valor indemnizable por lo que, para fijar el monto resarcitorio, habrá que estar a la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador.
Sala VII, Expte Nº 41.156/09 Sent. Def. Nº 44.926 del 30/11/2012 “F. P. E. c/ T. A. SA y otro s/ Accidente-acción civil”. (Rodriguez Brunengo - Ferreiros)

D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño o guardián.
En el caso la accionante cuestiona la sentencia de primera instancia señalando que el accidente (consistente en pincharse involuntariamente con una aguja de segundo uso utilizada con pacientes con diabetes) fue reconocido por la ART, quien brindó las prestaciones correspondientes, pero la actora pretende responsabilizar al dueño o guardián de la cosa en forma solidaria. Cabe aclarar que de la pericial médica se desprende que la actora no presenta ningún tipo de patología de contagio. No puede extenderse la responsabilidad a la empleadora ya que no cuestiona la actora la eficacia probatoria del informe médico ni refiere a ningún tipo de incapacidad. Aún cuando es sabido que en materia de reparación de infortunios laborales la eventual responsabilidad del empleador con la aseguradora es concurrente y no solidaria, lo cierto es que la “responsabilidad solidaria” cuya declaración persigue el recurrente no es una calificación autónoma que pueda atribuirse a dos o más personas físicas o jurídicas, sino en relación a una obligación concreta de dar, de hacer o de no hacer (art. 495 Código Civil). Siendo así, la declaración de concurrencia o solidaridad en la responsabilidad sólo se justifica en la medida en que exista un derecho de la actora a exigir una cosa que constituya el objeto de la obligación (crédito, en el caso, reparación integral) y la consecuente obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa (deuda, en la especie, entregar sumas de dinero) en cabeza de los obligados, conforme lo establece el art. 496 del Código Civil. En el caso, la ausencia del presupuesto básico ineludible para analizar una eventual responsabilidad concurrente importa el rechazo de la queja.
Sala II, Expte. Nº 33.954/2009 Sent. Def. Nº 101282 del 30/11/2012 “G., N. R. c/C. ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Maza-González).

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