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Buenos Aires, Jueves 28 de Febrero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Mensual de Jurisprudencia - Noviembre 2012 D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Prestación de servicios subordinados a favor del Estado. Vínculo dependiente bajo la figura de un contrato de locación de servicios. Encubrimiento del Estado. Fallo CSJN “Ramos”. La demandada utilizó una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, por lo que el comportamiento del Estado tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la C.N. otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”. Sala IV, Expte Nº 2.713/2011 Sent. Def. Nº 96.729 del 19/11/2012 “B. A. c/ Ejercito Argentino Comando de Remonta y Veterinaria s/ Despido” (Guisado – Pinto Varela)
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Prestación de servicios subordinados a favor del Estado. Vínculo dependiente bajo la figura de un contrato de locación de servicios. Encubrimiento del Estado. Fallo CSJN “Ramos”.
Cabe tener en cuenta que, por el modo en que se llevó a cabo la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba la actora (“tareas de oficinista”) y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, por lo que, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema a partir del precedente “Ramos”, la solución para reparar la eventual conducta ilegitima del organismo estatal debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.
Sala IV, Expte Nº 2.713/2011 Sent. Def. Nº 96.729 del 19/11/2012 “B.A. c/ E.A.C. de R.y V. s/ Despido” (Guisado – Pinto Varela)
D.T. 27 18 j. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Condena solidaria al GCBA. Tareas de acomodador en Teatro Colón.
El art. 30 de la L.C.T. no presupone la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador: por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de una patología jurídica de difícil acreditación, impone al empresario principal o, en su caso, al contratista el control del cumplimiento, por parte del contratista, o del subcontratista, de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores y, para garantizar mejor este control y asegurar que su incumplimiento no redunde en perjuicio de los trabajadores privados empleados por un contratista o subcontratista eventualmente insolvente, extiende al principal la responsabilidad solidaria por las deudas de este último. Por otra parte, conviene señalar que la obligación de responder del empresario principal o del contratista que prevé la norma precitada no está condicionada a que se trate de un “empresario” o que tenga en miras el “fin de lucro”, pues el texto legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad, por lo que se trata de una situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 2º inc a) de la L.C.T..
Sala V, Expte Nº 6802/08 Sent. Def. Nº 74596 del 20/11/2012 “B.J.C. c/ F.T.C. de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)



D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Tareas de acomodador en Teatro Colon.
Es innegable que las tareas de acomodador que realizaba el actor de ninguna manera estaban destinadas o dirigidas a satisfacer o coadyuvar a intereses económicos ni a objetos particulares de la fundación, sino a las finalidades propias del Teatro Colón mismo. Era en el establecimiento de este teatro en el cual el accionante desarrollaba su prestación de acomodador con motivo, exclusivamente, del desenvolvimiento de actividades artísticas inherentes a la actividad de dicho coliseo, por lo que era éste –y no la fundación- el que se beneficiaba con los servicios del demandante.
Sala V, Expte Nº 6802/08 Sent. Def. Nº 74596 del 20/11/2012 “B.J.C. c/ F.T.C. de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido”. (Del voto de la Dra Garcia Margalejo, en minoría)


D.T. 27 10 Contrato de trabajo eventual. Contratación fraudulenta. Registración. Art. 29 L.C.T..
Desde la perspectiva hermenéutica delineada, y teniendo en cuenta que el dec. 1694/2006 pretende reglamentar el art. 29, último párrafo de la L.C.T. y los arts. 75 a 80 de la ley 24.013, con el objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de la contratación eventual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo de la contratación laboral y de evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas, el alcance del último párrafo del art. 13 de la mencionada norma reglamentaria debe entenderse limitado a las registraciones efectuadas por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación en la modalidad contractual prevista en el art. 29 in fine de la L.C.T. y en el art. 4º, parr. 2º del decreto reglamentario.
Sala V, Expte Nº 33.696/08 Sent. Def. Nº 74611 del 27/11/2012 “A.S. E. c/ D. SA y otro s/ Despido”. (Zas – García Margalejo).




D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de cirugía cardiovascular y hemodinamia contratados por la fuerza Aérea Argentina.
En el caso la Fuerza Aérea Argentina contrató con Cardiovascular Aeronáutico Central SRL la prestación de servicios médicos, en las especialidades de cirugía cardiovascular y hemodinamia, a desarrollarse en el espacio físico cedido en uso, ubicado dentro de la infraestructura hospitalaria del Hospital Aeronáutico Central con atención prioritaria de los beneficiarios de la obra social de la Fuerza Aérea y de la Dirección Nacional de Salud. En virtud de dicha contratación consistente en servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia, la Fuerza Aérea resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VI, Expte. Nº 39.200/09 Sent. Def. Nº 64617 del 23/11/2012 “S. M. M. y otros c/C. A.C .l SRL y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Craig).


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de medición de consumo eléctrico, corte y habilitación del servicio de electricidad llevadas a cabo a favor de Edenor.
Siendo el actor el encargado de efectuar las mediciones del consumo eléctrico, los cortes de dicho servicio a los deudores morosos de Edenor, como también la habilitación del mismo cuando estos normalizaban sus deudas, resulta aplicable a ésta la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T., ya que la empresa no podría haber cumplido su objeto de distribuir y vender electricidad sin realizarse la tarea encomendada al trabajador de su contratista (Radiotrónica de Argentina S.A.). Por otro lado en todo momento la cuadrilla, ya fuera desde sus ropas, desde sus papeles y sus vehículos, siempre aparecía trabajando “al servicio de Edenor”, identificándose con las credenciales de la firma ante los usuarios, a lo que se suma el constante control al que era sometido el actor por la doble cadena patronal: Edenor y Radiotrónica.
Sala VI, Expte. Nº 19.183/2010 Sent. Def. Nº 64618 del 23/11/2012 “B.C.G. c/E. D. y C. N. SA Edenor SA y otro s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).



D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 31 L.C.T.. Fragmentación de la antigüedad del trabajador. Ausencia de obligación por parte del trabajador de probar el dolo.
Si bien el art. 31 L.C.T. supedita la procedencia de la solidaridad pasiva a que se verifiquen maniobras fraudulentas o una conducción temeraria, en supuestos en que se produce una fragmentación de la antigüedad del trabajador es innecesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento de estos, ya que resulta suficiente con acreditar que lo que en apariencia eran vínculos distintos en realidad era uno solo. Es decir, que el trabajador no debe probar la intención subjetiva de evadir normas laborales, bastando para cumplir con la exigencia normativa que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción de las normas laborales, con intención o sin ella.
Sala VI, Expte. Nº 37.415/2008 Sent. Def. Nº 64601 del 20/11/2012 “P. M. E. c/T. E. G. SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig).



D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de vigilancia prestadas en el ámbito de un supermercado.
Las tareas de vigilancia en un establecimiento comercial como el supermercado, con importante cantidad de mercaderías y multitud de público, se encuentran estrechamente vinculadas al cumplimiento de la actividad normal y específica de la empresa, debido a que resultaría inimaginable sin la existencia de un servicio de vigilancia que vele tanto por la seguridad de los clientes que concurren a tal establecimiento, como de los empleados que se desempeñen en él, cuanto por la conservación de las mercaderías que se venden y que se encuentran a libre disposición del público. De allí, que el supermercado sea solidariamente responsable frente al trabajador en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VI, Expte. Nº 30.642/2009 Sent. Def. Nº 64653 del 29/11/2012 “V.M. Á. c/INC SA y otro s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).



D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Contratados de la Administración Pública.
En el caso el actor se desempeñó en la Sindicatura General de la Nación, como empleado de seguridad y vigilancia, a través de la celebración de sucesivos contratos de locación de servicios. En un momento de la relación el actor se da por despedido. La CSJN al decidir la causa “Ramos” ha dicho, para un caso análogo, que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. Dicha ley sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto. Al no haber, en el caso, acto expreso de la Administración que demuestre su intención de incorporar al actor al régimen de la L.C.T., este régimen resulta ajeno a la vinculación. Pero tampoco es posible considerar al actor dentro del régimen de empleo público, pues su incorporación no se produjo de acuerdo a los procedimientos propios de la Administración Pública Nacional. Demostrado que el actor, frente al desconocimiento de la relación laboral dependiente por parte de la Sindicatura General de la Nación se dio por despedido, debe por lo menos reconocérsele la protección que el art. 14 bis C.N. otorga contra el despido arbitrario, pues su prestación por más de cinco años le generó una legítima expectativa de permanencia laboral.
Sala VIII, Expte. Nº 3.261/2007 Sent. Def. Nº 39252 del 30/11/2012 “L. J. F. c/S. G de la N. s/despido”. (Pesino-Catardo).


D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Contratados de la Administración. Indemnización que corresponde en caso de despido.
A partir del caso “Maragliano, Diego M. c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, tratándose de trabajo irregular (contratado de la Administración) procede viabilizar los rubros salariales reclamados, devengados y no pagados hasta la fecha de cese del trabajador, esto es, aquellas partidas generales a que tiene derecho cualquier trabajador por el mero hecho de realizar tareas, o de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Por el contrario, no pueden prosperar conceptos como la indemnización agravada prevista en el art. 16 de la ley 25.561, la sustitutiva de preaviso ni integración del mes de despido, en la medida que todos ellos son inherentes a remuneraciones propias de empleados de planta permanente.
Sala VIII, Expte. Nº 3.261/2007 Sent. Def. Nº 39252 del 30/11/2012 “L. J. F. c/S. G. de la N. s/despido”. (Pesino-Catardo).

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