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Buenos Aires, Viernes 03 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74817 CAUSA NRO. 29009/2008 - AUTOS: “L.P.F. C/ S.C.A. Y Otros S/ACCIDENTE ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 47 SALA V De allí que entre la omisión y el resultado existe una relación causal que importa la condena por una obligación autónoma de la ART que concurre in solidum con la del empleador. Los interrogantes que la ART se formula respecto de si el actor trabajó o se vio afectada la vida familiar no fungen como recurso ya que los jueces resuelven conforme lo que es el curso normal y ordinario de las cosas. La excepción a ello debía ser realizada por la empleadora conforme el principio de la carga dinámica de la prueba.

CONCLUSIÓN


De esos interrogantes pareciera que se sostiene que el demandado tendría una libertad de aportar pruebas o no ya que la carga de la prueba incumbiría al actor, quedando el rol protagónico en exclusividad de la parte actora. Ya desde Goldchmidt y Rosenberg este planteo es inadmisible.

Leo Rosenberg, en su momento, fue uno de los primeros autores que señaló la necesidad de prescindir del carácter de actor o demandado para establecer la carga de la prueba, frente a las posiciones casi fijas que emergen de los precedentes del derecho romano tardío. Para él, la carga de la prueba es un tema vinculado con la aplicación del derecho que atiende a la relación entre las partes y la norma jurídica, por lo que con prescindencia de la calidad de actor o demandado, cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que le son favorables. James Goldschmidt, por su parte, al conceptualizar el concepto de carga, sostuvo que los vínculos jurídicos que nacen del proceso no son propiamente relaciones jurídicas (con su conceptualización estática) sino situaciones jurídicas (vinculadas a la consideración dinámica del derecho). Las cargas, como señala Goldschmidt, son imperativos del propio interés. No probar, mantenerse al margen de la actividad probatoria por parte del demandado es efectivamente una libertad, pero si las circunstancias de la causa imponen la necesidad de haber probado es ella quien debe pagar el precio de la elección realizada.

Como se ocupa de señalar Carbone:
Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo? La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?

Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.
En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión.[2]

Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Por tanto la crítica realizada sobre la decisión del juzgador no puede realizarse de modo apriorístico sino en la situación contextual que impone el hecho de la causa. De este modo, malgrado la invocación a la autoridad de Goldschmitt y Rosenberg, la decisión del juez de exigir del demandado la prueba “…que conduzca a acreditar la materialidad de los hechos y circunstancias que expone en su defensa” no hace otra cosa que seguir a la letra el predicamento de éstos.

Es cierto que en principio es el actor quien debe demostrar la existencia de los presupuestos de la norma que invoca, pero una vez demostrados, la alteración de lo que es consecuencia del ilícito lato sensu requiere una causa de interrupción de los efectos. La aplicación de los principios de la carga de la prueba, como ya se viene señalando, depende de las circunstancias de la causa que tornan dinámicamente exigible la demostración de determinados hechos frente a conductas o situaciones.

La prueba –superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada respecto de un hecho individual o un medio que inequívocamente implique la evidencia. Sin perjuicio de lo normado sobre la prueba excluida (v.gr., la prueba del pago de remuneración con testigos) o sobre los efectos de una determinada situación jurídica (v.gr., confesión expresa), no existe vínculo entre el saber del sujeto y la evidencia.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal, ya que no es admitido el non liquet. Esto es, deben elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), El mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. Abstraerse de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno.

Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

Respecto del agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 LRT ya ha sido tratado con respecto a la apelación del empleador.

La tasa de interés utilizada en modo alguno afecta el derecho de propiedad del acreedor. Los intereses no son actualización monetaria sino la consecuencia de la pérdida de uso del dinero por lo que el planteo es jurídicamente inadecuado. Es la consecuencia de la mora que establece el artículo 622:
“El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.

Lo que pretende el deudor es eximirse de las consecuencias de la propia mora.
No se advierte causa para admitir el apartamiento del principio objetivo de la derrota cuando de lo resuelto en ambas instancias surge la omisión de las conductas debidas.

Los honorarios regulados no resultan altos por lo que se propicia su confirmación.
Corresponde imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,

el TRIBUNAL RESUELVE :

1.Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera motivo de agravios con imposición de costas a las apelantes.

2. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.).
MMV

Enrique Néstor Arias Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26830026

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