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Buenos Aires, Viernes 03 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 CAUSA NRO. 37076/2009 - AUTOS: “R.A.A C/P.S. C. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 67 SALA V. “2) Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas mejoras...” “…3) Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que éste no contemple la totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de QUINCE (15) días, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96.”



“En el caso en que un empleador no dé cumplimiento a la solicitud de la aseguradora, ésta procederá a comunicarlo en forma fehaciente a la S.R.T., donde se labrará el sumario correspondiente.”

Como fue destacado “ut-supra”, la codemandada invocó oportunamente en el responde la aplicación al caso de la resolución 51/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y agregó que la obra en que el actor dijo haberse accidentado no fue denunciada oportunamente por la empleadora en los términos de la resolución precitada (ver fs. 47/vta.).
El actor no cuestionó la validez y aplicación al caso de la mencionada resolución, y no alegó oportunamente ni probó que la demandada haya tomado conocimiento por otro medio del inicio de la referida obra con anterioridad al momento del siniestro.

Desde esta perspectiva, la ausencia de alegación y prueba precitadas devienen relevantes y decisivas para sustentar la defensa pertinente opuesta por la aseguradora en el responde, sin que altere este razonamiento la alegación en el escrito de inicio de la obra donde prestaba servicios el actor, pues lo significativo al respecto es el conocimiento por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo de la existencia de dicho emprendimiento con anterioridad al siniestro a fin de poder cumplir efectivamente los deberes jurídicos a su cargo.

Dadas las particularidades del presente caso, resultó materialmente imposible a la codemandada ejercer los deberes de prevención, asesoramiento y asistencia técnica, control, inspección y eventual denuncia impuestos por la normativa pertinente, al no tener conocimiento oportuno de la existencia de la obra en construcción donde se desempeñaba el actor, sin que haya sido probada circunstancia alguna que permita efectuarle a la aseguradora de riesgos del trabajo imputación alguna respecto al desconocimiento precitado.

En estas condiciones y en el marco en que quedó trabada la litis, no cabe imputársele a QBE Argentina ART S.A. responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil y 4 y concs. de la ley 24.557, en relación al accidente sufrido por el actor.

Como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “T. , Atilio Amadeo y otro c/G. Oil Argentina S.A. y otro” (T. 205. XLIV, del 31/03/2009):
“…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…”.
En el presente caso, no está demostrado el acto ilícito imputable a la demandada, ni, mucho menos, el nexo causal adecuado entre esa ilicitud y los daños padecidos por el Sr. Ramírez.

Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en este tópico.
V)Sin perjuicio del rechazo del reclamo de la reparación integral, el juez a quo condena a QBE Argentina ART S.A. a pagar al actor la suma de $ 43.200 en concepto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente y definitiva, por aplicación del tope máximo fijado por el art. 14.2.a) de la ley 24.557.

En el memorial de fs. 275/276 la aseguradora codemandada se limita a cuestionar lo decidido en primera instancia en materia de costas, solicitando que la condena en ese tópico sea proporcional al límite de la cobertura prevista en la ley de riesgos del trabajo.
El actor, por su parte, cuestiona la aplicación al caso del tope legal precitado, y pretende la aplicación al caso del art. 2º del dec. 1.694/2009.

En un precedente de esta Sala he señalado:
“Si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior.

No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (conf. C.S.J.N., B. 1160. XXXVI, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra”).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) (conf. C.S.J.N., 13/07/2007, M. 2333. XLII., “M. J. L. y otros”).
Con posterioridad a lo resuelto en el caso «Almonacid», el tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos:

“…Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (A. A. xxxxx o y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128, Caso R. P.xxxxx vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339, Caso Rxxx Cxxxx y otra vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia de 1º de septiembre de 2010, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 176, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193).

En fecha reciente, el Supremo Tribunal Federal asumió expresamente esta doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos:
“…cabe señalar que con particular referencia a la declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 327:3117).”
“Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones…” (conf. C.S.J.N., V. 281. XLV., 31/08/2010, “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo”).

Por otra parte, el derecho del actor a peticionar la reparación de los daños derivados de los accidentes del trabajo sufridos sin el tope del art. 14.2.a) de la ley 24.557, por aplicación de principios y reglas de jerarquía constitucional y supralegal es irrenunciable (conf. arts. 14 bis, C.N. y 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales).


(Continúa en la proxima edición )

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