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Buenos Aires, Lunes 06 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 CAUSA NRO. 37076/2009 - AUTOS: “R.A.A C/P.S. C. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 67 SALA V. (Viene de la edición anterior) El art. 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales reza en lo pertinente: “…Considérense como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios:…” “…e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables…” La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”, considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). Es más, en un reciente fallo el Supremo Tribunal Federal destaca que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (Gros Espiell, Héctor, «Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto «declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables» (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA»). Si la norma aplicable -en el presente caso: el art. 14.2.a) de la ley 24.557- viola principios y reglas de jerarquía constitucional y supralegal que asignan o reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular (en este caso: el trabajador) los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad (conf. arts. 14 bis, 2.e) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, y 872, C. Civ.), aunque este último no plantee la inconstitucionalidad de las normas que los violan, igualmente el juez podrá declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio (en un sentido similar se pronuncia Horacio H. De La Fuente, “Orden público”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 111).
El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, conclusión derivada no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto dispone que “…El trabajo […] gozará de la protección de las leyes…” y éstas “…asegurarán al trabajador…”, sino del renovado ritmo universal que representan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.).

Cuando el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que las leyes asegurarán al trabajador “…condiciones […] equitativas de labor…”, enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Y “equitativo” significa justo en el caso concreto.

Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las «leyes» de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas «leyes»), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rigen como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.

Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional y supralegal, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano «no constituye una mercancía» (conf. C.S.J.N., Fallos: 290:116, 118, considerando 4º; 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.»).

Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge claramente que los derechos del trabajador exceden considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad.

En efecto, en los casos de reparación de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo están en juego derechos fundamentales de la víctima y, en su caso de sus derechohabientes, consagrados para tutelar intereses y valores que exceden la esfera patrimonial de aquéllos, subsumible exclusivamente en el derecho de propiedad: los derechos a la vida, a la integridad psicofísica, y al acceso a la jurisdicción, de carácter irrenunciable en el ámbito del derecho interno (conf. arts. 14 bis, C.N. y 872, C. Civ.) y no suspendibles ni aun en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado Parte en el ámbito regional americano (conf. art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En el marco de la tutela de los derechos humanos en el ámbito americano, es menester destacar que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
«…Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten carácter angular en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues se encuentran consagrados como unos de los que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes…” (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31/01/2006).
También resulta pertinente la transcripción de las lúcidas reflexiones contenidas en el voto razonado del Juez Cançado Trindade:
«…Tal derecho (de acceso a la justicia) no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes. El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.»

«Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana)…Podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico -a niveles tanto nacional como internacional- que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana…».
«…La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente.

No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse a todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección…» (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. cit. en el Caso de la masacre de Pueblo Bello, voto razonado del Juez Antonio Augusto Cançado Trindade).
Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, por lo que carecerán de todo valor los actos de renuncia que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que los principios y las normas imperativas de jerarquía constitucional y supralegal le conceden.

Por lo tanto, si la norma aplicable al caso vulnera principios o reglas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquellas” (conf. C.N.A.T., Sala V, sent. nº 74.431, 13/09/2012, “Aguirre, Daniel Pascual c/Asociart A.R.T. S.A.”).
Con posterioridad al precedente citado, el Supremo Tribunal Federal ratificó y consolidó la doctrina que admite la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio de las normas, con argumentos que coinciden en lo sustancial con lo expuesto en el caso “Aguirre” (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).

VI)Teniendo en cuenta las remuneraciones mensuales percibidas por el actor durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (ver detalle efectuado por el perito contador a fs. 164 vta., y no impugnado por las partes) el valor mensual del ingreso base previsto en el art. 12 de la ley 24.557 asciende a $ 2.835,68.

Dada la minusvalía indemnizable propuesta en el considerando III) de este voto, el monto de la prestación del art. 14.2.a) de la LRT es de $ 85.084,12 ($ 2.835,68 x 53 x 65:31 x 27%).

Por aplicación del tope fijado en el último párrafo de la norma citada en el párrafo que antecede, la indemnización quedaría reducida a $ 48.600.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto:

“…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de labor, esto es, que resulten “dignas y equitativas” (itálica agregada), especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”

“…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó al de la ley 9688 (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Matthew, “The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación General Nº 19…, cit., párrs. 2 y 17, itálicas agregadas)…”.

“…Que las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti”, en el cual, por falta de aquéllas, la “pauta” estuvo regida por la “prudencia” judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía -y pretendió, aunque sólo como principio- consagrar (“Azar” Fallos:299:428; 430 y sus citas)”.




(Continúa en la proxima edición )

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