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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Reparto e instalación de “choperas”. La actividad del actor (reparto e instalación de “choperas” para eventos) cumplida por la empresa para la que trabajaba, resulta necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de comercialización de Isenbeck. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la cervecería en los términos del art. 30 L.C.T. pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y especifica del establecimiento y, siendo que el empleador incurrió en incumplimientos graves de la relación laboral –el actor no se encontraba registrado- resulta evidente que la demandada no cumplió con los controles previstos en el artículo referido. Sala VI, Expte Nº 28.912/10 Sent. Def. Nº 64.862 del 28/02/2013 “G. D. H. c/ M. L. E. R. y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig) D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Vigilancia. Servicio de seguridad en consorcio. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. El servicio de seguridad integra lo que requiere el consorcio para su debido funcionamiento y así lo han entendido los consorcistas al requerir su contratación. De este modo, al estar comprendidas las actividades complementarias de la actividad específica en la norma del art. 30 L.C.T., corresponde la extensión de responsabilidad solicitada. Sala VI, Expte Nº 4281/08 Sent. Def. Nº 64820 del 19/02/2013 “T. C. A. c/ K. SRL y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Chofer de hotel de cinco estrellas. C.C.T. aplicable: 332/2003.


Si la codemandada ofrece un servicio de cinco estrellas dirigido a todo el mundo, resulta inexplicable su negativa en autos, rayana con la temeridad. No tiene asidero ofrecer un servicio de cinco estrellas y mostrar instalaciones dignas del mismo, con personal regido por convenio para establecimiento de nivel muy inferior como lo es el C.C.T. 389/2004. Las tareas del actor eran las de chofer del Faena, pero también de cualquier huésped del hotel, por lo que le resulta aplicable el C.C.T. 332/2003, el que en su art. 53 contempla la categoría de chofer a la que define como el encargado de conducir los automotores del hotel y controlar su mantenimiento. Por lo tanto, ello permite concluir, partiendo de los hechos y pruebas reunidos que el actor era un trabajador amparado y regido por las normas convencionales colectivas antes citadas.
Sala VI, Expte Nº 26.648/2008 Sent. Def. Nº 64.859 del 28/02/2013 “L. H. M. c/ E. P. A. LTDA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)


D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Aplicación de la L.C.T.. Profesora de la U.B.A.

La actora ha quedado al margen de todo amparo resultando vulneradas todas sus garantías constitucionales, ya que al no ser personal de planta permanente no está protegida por la estabilidad de carácter absoluto que la C.N. reconoce al empleado público, y por no estar incluida en el régimen de la L.C.T. tampoco dispone protección contra el despido arbitrario, máxime que como ya ha señalado, el actuar de la demandada implicó una conducta ilegitima susceptible de generar su responsabilidad frente a la actora.
Sala VI, Expte Nº 6.953/2010 Sent. Def. Nº 64.841 del 22/002/2013 “B. M. O. c/ Poder Ejecutivo Nacional Universidad de Buenos Aires Facultad de Arquitectura Diseño y Urbanismo” s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

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