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Buenos Aires, Lunes 13 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74807 . SALA V. AUTOS: “P. S. N. C/ P. ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 56). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 222/223 vta. es apelada por la demandada a tenor del memorial agregado a fs. 231/233, contestado por la actora a fs. 236/238. A su vez, a fs. 327 el perito médico y a fs. 328 la letrada de la actora por derecho propio cuestionan los honorarios regulados a cada uno de ellos por estimarlos reducidos. II) Estimo inatendible el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. Los hechos expuestos en el escrito de inicio (ver fs. 5/7 vta.) revelan inequívocamente que la actora invocó un hecho calificable como accidente “in itinere” en los términos del art. 6.1 de la ley 24.557. Si bien la liquidación de fs. 8 comprende partidas no contempladas en el sistema de riesgos de trabajo, como el daño moral y el lucro cesante, antes de la notificación del traslado de la demanda la actora presentó un escrito donde manifiesta haber cometido un error en aquella liquidación y la deja sin efecto a través de otro cálculo donde incluye rubros previstos en la ley 24.557 (ver fs. 12/vta.). En este contexto, no advierto incongruencia alguna en la decisión adoptada por el juez de grado, quien se ajustó en este aspecto a las directivas impuestas por los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del C.P.C.C.N., aplicables al procedimiento laboral (conf. art. 155, L.O.). Propicio, por ende, la desestimación del primer agravio y la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto. III) El juez de grado funda lo esencial de su decisión en el peritaje médico de fs. 200/207 vta. Coincido con el magistrado por las siguientes razones. En primer lugar, porque las conclusiones del experto están basadas en sólidas consideraciones científicos y en estudios adecuados al caso. En segundo término, porque corrido el oportuno traslado del dictamen, la parte demandada guardó silencio dentro de los tres días siguientes (ver fs. 210/vta. y sgtes.), y en el alegato, si bien se refirió a la prueba pericial médica tampoco efectuó cuestionamiento alguno al respecto (conf. arts. 473, C.P.C.C.N. y 93, 94 y concs., L.O.). Por último, en el memorial de agravios se limita tardíamente a disentir del peritaje y de la sentencia fundada en el mismo, sin aportar sólidos argumentos científicos que permitan sustentar su postura y aludiendo a impugnaciones previos que -como señalo- no presentó (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 155, L.O.). Por ende, postulo el rechazo del segundo agravio y la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.
IV) Tampoco será de recibo el tercer agravio, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque -como destaqué ut supra- recién ahora el apelante impugna el peritaje médico.
En segundo término, porque la incapacidad total indemnizable fue fijada por el propio experto en el 18%, conclusión ante la cual -insisto- la demandada guardó silencio.
Por último, y en ese contexto, la invocación de la denominada fórmulo de Balthazard es fruto de una reflexión tardía, máxime que ni siquiera explica la razón científica y jurídica por la cual sería aplicable en el presente caso, no bastando al efecto una cita jurisprudencial que ni siquiera guarda analogía con el sub lite.

V) No existe circunstancia objetiva alguna que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota; razón por la cual, postulo la confirmación de la decisión de primera instancia en materia de costas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
VI) Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas, no considero reducidos los honorarios regulados al perito médico, y a la letrada de la actora, por lo que sugiero la confirmación de ambos, dando así tratamiento a los recursos de fs. 227 y 228 (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839).

VII) Sugiero imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la letrada de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el 25% de lo que a cada uno de ellos le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,

el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios.
2º) Costas y honorarios de segunda instancia según lo sugerido en el considerando VII) del segundo voto.

3º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
PFF
Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26798505

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