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Buenos Aires, Lunes 20 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74810 . SALA V. AUTOS: “C.J.C. C/ A. L. S/ ACCIDENTE LEY - ACCION CIVIL ” (JUZGADO Nº 66) . (EXP. 47979/2011) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 236/240 es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 241/242 vta., sin réplica de la parte actora. II) Estimo infundado el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a, ley 24.557). No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.

Por las razones expuestas, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico.

III) Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, no considero elevados los honorarios regulados en primera instancia a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perita médica, por lo que también sugiero su confirmación, dando tratamiento al segundo agravio de la demandada (conf. arts. 38, L.O. y 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839).

IV) Propicio distribuir en el orden causado las costas de alzada, ante la ausencia controversia.
Teniendo en cuenta el monto cuestionado en la alzada, y las demás pautas fijadas en el considerando III), sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $ 600, calculada a valores actuales (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 14 y concs., ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.

2º) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando IV) del primer voto.

3º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF
Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26805956

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