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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 31 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Prestación de servicios en condiciones riesgosas. Trabajador que se cayó de unas escaleras. Art. 1113 Cod.Civil. Resulta evidente que la ausencia de barandas y la falta de provisión de un arnés de seguridad y cabo de vida para impedir las caídas, e incluso el deficiente estado de la escalera (una sola rueda en la base y desoldada) deja en evidencia la responsabilidad del empleador, quien incurrió en culpa al hacerlo prestar servicios al actor en condiciones riesgosas para su salud a sabiendas de la alta factibilidad del acaecimiento de un suceso dañoso, y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad (Art. 75 L.C.T.), incurriendo en una actitud de dolo eventual. Cabe concluir que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la aplicación del art. 1113 Cod.Civil desde que se encuentra suficientemente probada la existencia, guarda o propiedad de la cosa (escalera) y el riesgo que genera la actividad en altura sin seguro de caída y mediante el uso de elementos en deficiente estado de conservación, actividad riesgosa con virtualidad para causar el daño acreditado, amén de que medió culpa patronal. Sala II, Expte Nº 37.306/2010 Sent. Def. Nº 101.482 del 28/02/2013 “F. A. F. c/ C. CIC SA y otro s/ Accidente-acción civil”. (Maza – Pirolo) D.T. 1.1.8 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Incapacidad temporaria. Daño psíquico reversible. No resarcible por L.R.T.. Es evidente que la afección psíquica constatada, -más allá de que no se pudo establecer cuál sería la incidencia del hecho involucrado en estos autos y de los factores endógenos propios de la estructura de la personalidad del actor en el porcentaje de incapacidad determinado-, reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada o curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser resarcido a través de una reparación de índole económica como la reclamada. Del informe psicológico se desprende que, a juicio del profesional que lo suscribe, la proporción de la afección psíquica constatada que pueda vincularse al accidente (proporción que no fue posible establecer) es leve y reversible a través de un tratamiento psicológico. En consecuencia, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”, por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible en base a la ley especial, cabe desestimar los agravios. Sala II, Expte Nº 31.707 Sent. Def. Nº 101.412 del 13/02/2013 “S. M. A. c/ M. ART SA s/ Accidente Ley Especial”. (Pirolo - Maza)
D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Actividad riesgosa. Boletero de trenes.

El peligro latente que existe en las estaciones de los ferrocarriles, más aun, teniendo en cuenta que la tarea del actor era la de controlar si los pasajeros tenían su boleto, lo que en ocasiones, generaba violencia por parte de algunas personas, hecho previsible dado que es un dato de público y notorio la tendencia de algunas personas a viajar gratis. En consecuencia, la empleadora debía asegurarse que las tareas laborales efectuadas por el actor en Trenes de Buenos Aires S.A. se realizaran en un ambiente seguro, con todos los elementos (tonfa, redes o rejas de protección, chalecos acolchados, garitas, etc) para proteger a sus empleados, y evitar lesiones como la del caso. Por lo tanto, si esas tareas pueden generar un daño deben ser incorporadas al concepto de cosa riesgosa, previsto en el art. 1113 Cód.Civil.

Sala III, Expte Nº 47.693 Sent. Def. Nº 93.390 del 13/02/2013 “Q. H.D.. c/ As. SA A. de r. s/ Accidente – acción civil”. (Cañal - Pesino)



D.T. 1.1.19.2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Noción de causalidad. Venta de productos químicos.

A la hora de evaluar la causalidad entre las tareas y la patología, teniendo en cuenta que no existe una ciencia exacta salvo en un universo cerrado, que no es el caso de la medicina que es una ciencia aplicada, no es posible admitir la tajante carencia de vínculo entre ambos. El decir que, “no se puede afirmar fehacientemente” esa relación, no implica sostener que se “pueda afirmar fehacientemente”, que no existe dicha vinculación.

Sala III, Expte Nº 20.462/2011 Sent. Def. Nº 93.408 del 22/02/2013 “G. D. N. c/ T. SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Cañal – Rodriguez Brunengo - Pesino)



D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere.
En los accidentes in itinere no puede atribuirse responsabilidad civil al empleador, dado que estos infortunios ocurren fuera del ámbito de control empresario.

Sala IV, Expte. Nº 33.694/2009 Sent. Def. Nº 96908 del 26/02/2013 “G. M. L. M. c/V. R. G. y otros s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).



D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos del Trabajo. Fondo de Reserva.

El Fondo de Reserva se crea por el art. 34 de la ley 24.557 cuyo objeto es abonar o contratar las prestaciones a cargo de las A.R.T. que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. No puede reclamarse al Fondo de Reserva más allá de las prestaciones que la L.R.T. impone a la aseguradora liquidada. El art. 34, primer párrafo, de este cuerpo legal dispone que el objeto de dicho fondo es abonar o contratar “las prestaciones de la A.R.T. que éstas dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

Sala IV, Expte. Nº 20.807/2007 Sent. Def. Nº 96923 del 28/02/2013 “R. G. P. A. c/D. SA y otro s/interrupción prescripción”. (Pinto-Guisado).



D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador. Armado de fardos de 500kg.

En el caso se ha demostrado no la carga de los pequeños fardos sino el esfuerzo del trabajador para el armado de aquellos de 500 kg previo a su traslado al establecimiento de la enfardadora automática. Por lo tanto, lo cierto es que las cosas de las que el empleador se servía requerían para su producción esfuerzos que permiten calificar a la cosa que debía ser violentada (para poder enfardar manualmente) como claramente riesgosa. En este orden de ideas en términos del art. 1113 del Codigo Civil, demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa el empleador debe responder –aun cuando hubiere demostrado su ausencia de culpa- a menos que alegue culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Ello es así porque el factor de atribución del referido art. 1113 es objetivo, con prescindencia de la culpa del deudor.

Sala V, Expte Nº 29009/08 Sent. Def. Nº 74817 del 18/02/2013 “L. P. F. c/ S. C. Al. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Arias Gibert - Zas)


D.T. 1.1.19.10.a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Exención de responsabilidad del empleador. Culpa del trabajador. Omisión de los deberes precitados. Chofer de colectivo.

El correcto funcionamiento del sistema de frenos y el buen estado en los dibujos de las bandas de rodamientos de los neumáticos de la unidad conducida por el actor, el violento impacto objetivado en los daños sufridos por el colectivo y la camioneta embestida, la que no se pudo poner en marcha después de ese hecho, y la ausencia de huellas de frenado, revelan objetiva e inequívocamente que el choque causado por el actor obedeció exclusivamente a la omisión de los deberes precitados, y constituye una actitud culposa de aquel en los términos del art. 1.111 del Código Civil, la que, además, configura la eximente que excluye absolutamente de responsabilidad al dueño del colectivo en el marco del subsistema de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113, parr. 2º, ap. 2º del código mencionado.

Sala V, Expte Nº 6.040/2010 Sent. Def. Nº 74.822 del 18/02/2013 “B. D. M. c/ E. P. SA de transporte y otro s/ Accidente – ley especial”. (Zas – Arias Gibert)



D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Acto de denuncia por parte del empleador. Corresponde a la A.R.T. la verificación.

El acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquél no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la A.R.T., de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.

Sala V, Expte Nº 44.643/2009 Sent. Def. Nº 74.800 del 13/02/2013 “V. V. A. c/ M.A. ART SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Zas – Arias Gibert)



D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Reparación integral. Violación del principio de congruencia. Improcedencia.

La demandada expone en el responde defensas vinculadas al reclamo de la prestación dineraria del sistema de riesgos del trabajo, tales como el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24557 efectuados en el escrito de inicio, y la alegación de haberle brindado al actor todas las prestaciones necesarias hasta su recuperación total, lo que evidencia que consideró que la demanda tenía su fundamento normativo en la ley 24.557, por lo que no cabe afirmar válidamente que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en juicio, en tanto pudo alegar las defensas que estimó pertinentes con sustento en ese encuadre.

Sala V, Expte Nº 45.064/2010 Sent. Def. Nº 74.799 del 13/02/2013 “P. N. S. c/ I. SA s/ Accidente-acción civil”. (Zas – Arias Gibert)



D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Procedencia.

Es la A.R.T. quien se encuentra en mejor situación material y procesal a fin de acreditar que ha tomado las medidas legales y reglamentarias a su cargo y tiene los medios técnicos apropiados para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos de juicio necesarios, tanto para el esclarecimiento de los hechos como para la determinación y deslinde de las responsabilidades. Por ello, los incumplimientos por parte de Provincia A.R.T. S.A. de deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por el actor.

Sala V, Expte Nº 35.378/2008 Sent. Def. Nº 74.876 del 28/02/2013 “P. L. D. c/ P. SA s/ Accidente-acción civil”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría) (Zas – Arias Gibert-García Margalejo).



D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Improcedencia. Responsable a los límites de la póliza.

Las genéricas alusiones a los deberes de prevención y seguridad no son formalmente idóneas para sustentar la condena contra la aseguradora, en tanto debe individualizarse concretamente qué acto omisivo es el que guarda una relación de causalidad adecuada con el infortunio generador de los daños y perjuicios de que se trata. Por lo tanto, no se debe condenar a la A.R.T. forma solidaria, sino limitar su responsabilidad a los límites de la póliza.

Sala V, Expte Nº 35.378/2008 Sent. Def. Nº 74.876 del 28/02/2013 “P. L. D. c/ P. ART SA s/ Accidente-acción civil”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). (Zas – Arias Gibert-García Margalejo).



D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. El resarcimiento debe comprender los intereses correspondientes.

El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende además del capital los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la C.N. que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica.

Sala V, Expte Nº 47.979/2011 Sent. Def. Nº 74.810 del 13/02/2013 “C. J. C. c/ ART L. SA s/ Accidente-acción civil”. (Zas – Arias Gibert)


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