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Buenos Aires, Lunes 30 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.266 CAUSA N° 49.611/2009 SALA IV “B. L. V. C/ T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 20. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I- Contra la sentencia de fs. 522/532, se alzan la codemandada L. C. ART S.A. a fs. 533/536 y T. S.A. a fs. 540/550, con réplica de la actora a fs. 571/ 578 y 558/570, respectivamente. Asimismo la perito médica (fs. 538) apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Se agravian T. S.A. y la aseguradora porque consideran que la pericial médica carece de valor probatorio. Sostiene Tarshop que el informe se encuentra basado en dichos de la actora, que no hay estudios en la causa y que la relación que el médico estableció fue en función de los hechos relatados en la demanda. L. C. ART, por su parte, invoca que la afección establecida por el médico no figura en el listado del Decreto 659/96.
Aduce la empleadora que el informe del perito médico se encuentra basado en hechos relatados por la actora; a mi juicio no le asiste razón. Es habitual que la pericial médica se encuentre integrada entre otros datos, por los dichos de la actora (concordantes con los de la demanda), antecedentes, estudios médicos realizados, etc. porque, en definitiva es el Juez el encargado de establecer la vinculación entre la patología detectada por el médico –designado de oficio en autos- y las tareas descriptas por la actora.

Por ende, el análisis que efectúa el perito resulta correcto y razonable toda vez que expresamente indicó que “De acuerdo a las constancias obrantes en autos, del estudio semiológico de las funciones básicas del psiquismo … surge que la actora en relación a sus tareas padeció de un estrés laboral en etapa aguda, que tiene una manifestación polimorfa” (fs. 485 vta.).

Asimismo, debe destacarse que a fs. 479 obra un estudio efectuado a la actora en el Instituto de Rehabilitación psicofísica dependiente del Gobierno de la Ciudad de Bs. As.. La entrevista allí realizada fue firmada por una especialista en la materia, la Licenciada Adriana P. Bonilla –psicóloga-, y la accionada nada cuestionó en los plazo procesales oportunos al agregarse dichos estudios en la causa (fs. 484).

Por otra parte, cabe recordar que la impugnación de una pericial –cuando ésta se halla correctamente fundamentada- para lograr convicción en el juzgador, debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen. El juez sólo debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (cfr. CNAT Sala VIII, causa nº 15.594/86, “I., O. R. c/ V. M. e h. SRL s/ Accidente ley 9688, sentencia nº 20.296 del 31-5-1994 y esta sala 28/12/12, S. D. N° 96.823, “B. F. D. c/ F. F S. y otro s/ Accidente acción civil”); extremos que no se verifican en el caso de autos.

En efecto, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto deviene necesario que se aporten suficientes elementos de juicio que conduzcan a demostrar el error del perito o la contradicción con los principios lógicos o máximos de experiencia, ya que la concordancia del dictamen pericial con las reglas de la sana crítica, la competencia del perito y los principios técnicos en que se funda, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias, sin apoyo en sólidos fundamentos probatorios (CNAT, Sala VIII junio 6 1991 “R. V., S. W. c/ F. M. SRL” y esta sala, 14/8/12, SD N° 96.488 “B. F. A. y otro c/ I. S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil” y íd., 30/4/2013, 97053, “C. H. M. c/ ESSO P. A SRL s/ Accidente Acción Civil”).

Corresponde ahora dar tratamiento al agravio de la aseguradora por cuanto sostiene que la enfermedad determinada por el perito médico no se encuentra dentro del listado de enfermedades que estableció el Decreto 659/96 (reacción vivencial anormal de tipo depresivo grado II secundaria a estrés laboral). Ahora bien, la sanción del Decreto 1278/2000 -publicado en el Boletín Oficial el 3/1/01- introduce una importante modificación en procedimiento para establecer el carácter profesional de las enfermedades.

En efecto, antes de dicho decreto, sólo eran consideradas enfermedades profesionales y, por lo tanto, alcanzadas por la cobertura de la ley 24557, aquellas incluidas en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo según el procedimiento establecido por el artículo 40, apartado 3, de la ley 24557. Este esquema de “numerus clausus” fue modificado por el decreto 1278/2000, que, en sustitución del apartado 2 del original artículo 6º de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b).

De acuerdo con lo expresado, cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24557 se limita a la proporción imputable al trabajo.
No dejo de advertir que, según el referido decreto, el órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el ya mencionado listado es la Comisión Médica jurisdiccional (cuya decisión es susceptible de ser revisada – según el procedimiento específicamente previsto – por la Comisión Médica Central), pero no cabe entender que esta circunstancia impida al Tribunal, una vez consentida su competencia, expedirse sobre la relación de causalidad entre una determinada enfermedad no incluida en ese listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el accionante, en especial cuando se trata de una circunstancia que necesariamente debe ser establecida para resolver sobre la atribución de responsabilidad que se pretende en acciones que, como la presente, se hallan fundadas en previsiones del Código Civil.

No obstante ello cabe señalar que el Decreto 659/96 establece entre las afecciones enunciadas la de “reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N. con manifestaciones depresiva, grado II”, afección establecida oportunamente por el perito médico y no cuestionada por la recurrente en esta alzada.

En razón de las consideraciones expuestas no encuentro fundamentos suficientes que me lleven a apartarme de la pericial médica obrante en autos, por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

III- Se agravian la aseguradora y T. porque la Juez “a quo” de grado tuvo por acreditada la vinculación entre la incapacidad de la actora y las condiciones en que eran prestadas sus tareas. La ex empleadora indica que los dichos de los testigos R. P., P. y M. R. carecen de valor probatorio, que los propuestos por su parte (T., A. y A.) descalifican las restantes declaraciones y que la actora “no precisa” los padecimientos por los que acciona.

Visitante N°: 26790155

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