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Buenos Aires, Lunes 03 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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POLÍTICAS SOCIALES
Créase el “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR). Bs. As., 23/1/2014 Decreto 84/2014 VISTO las Leyes Aros. 25.994 y 26.425, los Decretos NH° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, NH° 1.602 del 29 de octubre de 2009, NH° 459 del 6 de abril de 2010, NH° 446 del 18 de abril del 2011 y NH° 902 del 12 de junio de 2012, y CONSIDERANDO:



Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley N° 26.122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma Ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:


Artículo 1° — Créase el “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral.

Art. 2° — Créase en el marco del citado Programa la prestación PROGRESAR destinada a los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive residentes en la República Argentina, siempre que los mismos o sus grupos familiares se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal o formal, o sean titulares de una prestación provisional contributiva o pensión no contributiva o monotributistas sociales o trabajadores de temporada con reserva de puesto o trabajadores del Régimen de Casas Particulares.

Quedan excluidos de la prestación mencionada los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, cuando sus ingresos o los del grupo familiar que integran, sean superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Art. 3° — Para acceder a la prestación del programa, se requerirá:

a) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

b) Ser argentino nativo o naturalizado o residente con una residencia legal en el país no inferior a CINCO (5) años previos a la solicitud.

c) Acreditar la asistencia a una institución educativa de gestión estatal o a centros de formación acreditados ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al momento de la solicitud y su continuidad en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año.

d) El titular deberá presentar una declaración jurada al momento de la solicitud relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente y anualmente deberá presentar un certificado que acredite que se han realizado los controles de salud que a tales efectos se establezcan.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá verificar la asistencia efectiva a los establecimientos educativos o centros de formación por parte de los titulares de la prestación.

Art. 4° — La prestación PROGRESAR consistirá en una suma de dinero, no contributiva y mensual de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) que se abonará a los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, que decidan iniciar o completar su formación de conformidad con lo que se establece en el presente.

Art. 5° — A partir de la solicitud y la presentación del certificado de inscripción o de alumno regular, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el artículo 4° que se abonará mensualmente a los titulares a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez que acredite la asistencia a la entidad educativa en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año.

Si el titular concurriera a establecimientos en los cuales se imparte educación terciaria o universitaria deberá acreditar junto con el certificado del mes de noviembre, la aprobación de una cantidad mínima de materias.
La falta de presentación de la documentación o el incumplimiento de alguno de los requisitos de escolaridad o salud producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado y la suspensión de la prestación.

Art. 6° — La prestación que otorga este Programa resulta incompatible con el goce por parte del titular de:

1- Ingresos o rentas como trabajador formal o informal superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

2- Ingresos por prestación previsional contributiva superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

3- Pensiones no contributivas nacionales, provinciales o municipales superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
4- Planes sociales nacionales, provinciales o municipales.

Art. 7° — La prestación que otorga este Programa resulta incompatible con el goce por parte del grupo familiar del titular de:

1- Ingresos o rentas por trabajo formal o informal superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

2- Ingresos por prestación previsional contributiva superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

3- Pensiones no contributivas o planes sociales nacionales, provinciales o municipales superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Art. 8° — El grupo familiar del solicitante está constituido por los padres o tutores salvo que el joven haya contraído matrimonio o se encuentre conviviendo en pareja en cuyo caso se considerará al cónyuge o conviviente.

Art. 9° — En los casos en que el joven no cuente con grupo familiar, su situación será evaluada individualmente.

Art. 10. — La modificación de la situación del joven o de su grupo familiar que genere una incompatibilidad sobreviniente de las previstas en los artículos 6° y 7° producirá la pérdida del derecho al goce de la prestación a partir del primer mes del año siguiente a aquel en el que se determinó la incompatibilidad.

Art. 11. — Créase el COMITE EJECUTIVO del PROGRESAR, con el objeto de impartir instrucciones para la ejecución del programa así como para su seguimiento y evaluación. El Comité Ejecutivo estará integrado por un representante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Será presidido por el representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 12. — El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Créase el COMITE CONSULTIVO de dicho Programa con el objeto de articular las distintas acciones en torno a la ejecución del PROGRESAR y las políticas vigentes en la materia.

Art. 14. — El Comité Consultivo estará conformado por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, un representante del MINISTERIO DE EDUCACION, un representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, un representante del MINISTERIO DE SALUD, un representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, un representante del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, un representante del MINISTERIO DE DEFENSA, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Será presidido por el representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 15. — El MINISTERIO DE EDUCACION deberá realizar acciones en el marco de su competencia a fin de que las distintas jurisdicciones logren, en función de sus concretas posibilidades, el objetivo de garantizar las condiciones para el ingreso, la reinserción y permanencia de los titulares de la prestación en el sistema educativo.

Art. 16. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL desarrollará, en el marco de su competencia, acciones para el acompañamiento de los titulares de la prestación PROGRESAR a través del Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo como así también mediante otras actividades o programas que tengan por objeto la capacitación e inserción laboral de los jóvenes incluidos en el presente Programa y administrará la acreditación de centros de formación habilitados para la certificación prevista en el artículo 3° inciso c) del presente.

Art. 17. — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL desplegará, en el marco de su competencia, acciones para fomentar la inserción de los jóvenes en el presente Programa y aquellas tendientes a que los titulares de la prestación que tengan hijos a cargo cuenten con espacios o lugares para su cuidado durante su capacitación.

Art. 18. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la prestación PROGRESAR.

Art. 19. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá modificar la cuantía de la prestación establecida en el presente Decreto.

Art. 20. — La prestación prevista en el artículo 4° se financiará con las partidas que anualmente asigne la Ley de Presupuesto con fondos provenientes del Tesoro Nacional.

Art. 21. — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución la presente medida para el ejercicio en curso.

Art. 22. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.

Visitante N°: 26702048

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