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Buenos Aires, Jueves 13 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46133CAUSA Nº 13.927/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 26 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: «C., C. E. c/ C. S.A. s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:





Ya en numerosas oportunidades me he expedido declarando la inconstitucionalidad del decreto 146/10 en su art. 3º -incluso de oficio- con fundamento en que la requisitoria que este decreto le impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado)–ver sent. 58.335 del 6/06/05, del registro de la Sala VI; ver también de esta Sala VII “B., J. A. C/ E. S. de H ”; “R. A. J. c/ C. S.A. S/despido”, sent. 44.898 del 30-11-12, entre muchos otros).

Así entonces sostengo la inconstitucionalidad de dicha norma, por lo que propicio confirmar lo resuelto en grado al respecto.


IV) Agravios de la actora (fs. 266/267vta.):


a) Se queja porque el juez consideró acreditado el pago de las indemnizaciones de ley (arts. 232, 233 y 245 LCT) -que fue desconocido por su parte a fs. 71- porque la perito calígrafa informó a fs. 194/200 que la firma pertenece a la trabajadora, por lo que tuvo por cancelados los importes indicados en dicho recibo, que incluye las indemnizaciones de ley y la liquidación final, integrada por los conceptos previstos en los arts. 123 y 156 de la LCT y la remuneración proporcional de junio de 2.011. Sostiene que existiría prueba en autos que demostraría que lo decidido al respecto resulta errado.


Pretende hacer una analogía con lo resuelto por el judicante respecto del sueldo correspondiente al mes de mayo de 2.011, sin advertir que las circunstancias fácticas son distintas pues, respecto de aquél, la accionada guardado silencio a la imputación telegráfica de la actora de la actora (de fecha 08/06/2.011) de que no había depositado la suma correspondiente pese a haber firmado el trabajador el recibo correspondiente, todo lo que tornó de aplicación en el caso la presunción establecida en art. 57 LCT, lo que no sucedió respecto la condenó al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa.


Aquí el juez detrajo dicha suma del capital de condena dado que la demandada demostró la percepción por la accionante los rubros propios de una indemnización por despido con la pericia caligráfica (fs. 194/199), en la que el experto dictaminó que era autentica de la firma en el recibo de fs. 40, lo que torna aquí de aplicación lo previsto en el art. 1.028 del Código Civil, sin que se configure ninguno de los supuestos previstos en el art. 142 de la LCT –noma que cita el apelante- para enervar los efectos demostrativos de tal prueba (arts. 91 de la L.O. y 386 del CPCCN).


V) La demandada apeló porque se le impusieron las costas en primera instancia, pero lo cierto es que el hecho objetivo de la derrota no sufrió desmedro alguno porque el monto de condena haya sido inferior al reclamado en el escrito inicial, dado que la imposición de costas judiciales no constituye una cuestión matemática, sino que obedece a factores o elementos de juicio flexibles, en donde la apreciación judicial juega un rol preponderante (en igual sentido ver, de esta sala S.D. 40.264 del 13/07/2.007, “B., V. M. c/ A. en O. S.R.L. y otro s/ despido”) atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a la necesidad de la actora de iniciar el presente pleito a los efectos de percibir lo que en derecho le correspondía, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto en grado respecto de las costas de primera instancia.


En síntesis, sugiero confirmar el fallo de grado en todas sus partes.


VI) En caso de ser compartido mi voto, y atento que ninguno de los recursos deducidos por las partes habrá de tener favorable acogida y que ambos merecieran réplica de la contraria, propicio que las costas de alzada sean en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN ya cit.) y que se regulen honorarios a la representación de cada una de las partes en el 25% de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:


Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede y agrego:


Que reiteradamente he considerado inconstitucional el decreto 146/01 al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario.


Que al tratar este tema, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.


La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, “Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (Traduzco: “Rousseau no dice: las leyes, él dice: la ley, y para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”. “No hay más que una sóla autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes: ella detenta el poder legislativo absoluto”).


El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en: M. Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) (Traduzco: “De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta República (Periódico Jurídico, 1947, I, 613)” y en: M. Pelloux, “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949. (Traduzco: donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones” en “La Decadencia del Derecho, París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1949”).


Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli “La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso ‘Delfino y Cía.’.Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que ‘existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla’”.


Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“Delfino y Cía” Fallos: 148:430, año 1927)


En este orden de ideas, considero que debe desestimarse la queja deducida al respecto.

LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) confirmar el fallo.

2) Imponer las costas de alzada en el orden causado.

3) Regular honorarios a la representación de cada una de las partes en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda.

4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26818919

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