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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Marzo de 2014
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº89441 CAUSA Nº 44.409/11 AUTOS: “D. B. T. D. C/E. S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO»JUZGADO Nº 62 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre De 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I) La sentencia de fs. 393/399 es apelada por la demandada E. S.R.L. a fs. 405/406, por los accionados E. B., L. S.R.L. y C. S.R.L. a fs. 408/409 y por el actor a fs. 412/420. Dichas presentaciones merecieron, a su vez, la réplica de fs. 423/425 y 427.

II) Memoro que en las presentes actuaciones el Sr. Juez de grado rechazó en lo principal, con excepción de la indemnización prevista por el art.80 de la L.C.T., la acción dirigida a procurar el cobro de las sumas salariales e indemnizatorias derivadas de la disolución del vínculo laboral. Para así decidir sostuvo que el trabajador no logró probar en autos el hecho afirmado en el escrito de inicio respecto de que fue su empleador quien lo obligó a renunciar a su empleo.

El accionante se agravia porque considera que la prueba rendida en autos, fue arbitrariamente valorada por el Sr. Magistrado que me precedió y por estimar elevados los honorarios regulados al perito contador.

La demandada Ebe S.R.L. por su parte se alza porque se la condenó a la indemnización contenida en el art. 80 de la L.C.T. sin haber tenido en cuenta el sentenciante que el trabajador nunca se presentó a retirar los certificados que estaban a su disposición.

Por otro lado discrepa con la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Los accionados E. B., L. S.R.L. y C. S.R.L. también discrepan la decisión de imponer las costas en el orden causado.

III) Ahora bien, ante todo, considero que la queja deducida por el accionante no cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 116 L.O. En efecto, el apelante no consigna cuales son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez. Tan solo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas e insiste con la postura que adoptó al contestar demanda, que ya fue desestimada en la anterior instancia.

Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista factico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando –con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porque el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplico mal la ley, todo ello, como señale, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Arean, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordatado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pag. 239 y sgtes. -2003- Buenos Aires – Hammurabi).

No obstante lo expuesto, solo con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, haré las siguientes consideraciones:

A mi juicio, el apelante no aporta elementos de suficiente peso que logren rebatir la decisión adoptada en origen.

En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado.

Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta además que dada la forma en que quedó trabada e integrada la litis era el actor quien debía demostrar los extremos invocados en el inicio (conf. art.377 del CPCCN).

En orden a ello, concuerdo con la decisión adoptada en origen, pues, de la prueba rendida en autos, entiendo que el trabajador no logró probar la existencia de un vicio de la voluntad al momento de la renuncia a su empleo, que le hubiera permitido hacerse acreedor a los rubros que reclama en su demanda.

Considero destacar que el relato brindado por la Srta. E. E. C. G. (fs. 229/231) y los Sres. Á. E. F. (fs. 233/235) y H.R. P. (fs. 237/238), todos propuestos a instancia de la parte actora, provienen de personas cercanas afectivamente al actor, la primera es pareja y madre de cuatro hijos con el Sr. D. B. y los restantes relataron ser amigos del reclamante.


Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que los testimonios brindados resultan vagos, contradictorios e imprecisos que se basan –fundamentalmente- en los comentarios que el propio actor les hacía y resultan insuficientes a los fines de conmover la solución adoptada en grado (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

Por otro lado, no soslayo que los certificados médicos de fs. 221/223 acreditan que el accionante se encontraba en tratamiento psicológico, pero lo cierto es que no surge que dicha patología tuviera origen en los padecimientos sufridos por éste, como consecuencia del supuesto maltrato de su empleador.

Sumado a ello, considero que el resto de las pruebas producidas en autos tampoco resultan suficientes a los fines expresados.

Ni la documentación acompañada a la contestación de traslado (fs. 53/142), ni la prueba pericial contable, ni las respuestas brindadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina y la prueba informativa producida en autos, permiten corroborar la existencia de intimación o coacción de la patronal como para sostener que la voluntad del accionante se encontraba viciada al momento de formalizar la extinción del contrato de trabajo.

Con relación a la prueba pericial caligráfica cabe señalar que las manifestaciones vertidas por el recurrente no logran conmover lo resuelto (art. 116 de la L.O.) En efecto, si bien fue denegada la prueba en cuestión (ver fs. 370/371 y 379/380), en realidad no advierto que su producción pudiera resultar conducente, definitoria o incidir en el resultado final del litigio (art. 386 del C.P.C.C.N.).

En definitiva y por las razones expuestas, propongo confirmar el fallo de grado

IV) Analizados los términos del memorial recursivo interpuesto por la demandada E. S.R.L., adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, en donde el monto cuestionado asciende a la suma de $8.766 (multa del art. 80 L.C.T), por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($10.500; conf. resolución del 13/06/13 de fs. 411).

V) Por su parte, la totalidad de los accionados objetan que las costas hayan sido impuestas en el orden causado. Ahora bien, según lo normado por el art.68 2do. párrafo del CPCCN, los jueces se encuentran facultados a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”.

El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re “M. C. F. c/ B. P.de C.” S.D. Nº 57.641 del 20/09/89). Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida en autos, correspondería confirmar la imposición de costas decretada en origen (art. 68 2º párrafo del CPCCN).

VI) En cuanto a los honorarios regulados a favor del perito contador, en función del mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., el Decreto Ley 16.638/57 y las normas arancelarias de aplicación, considero que los mismos no son elevados y, por ese motivo, auspicio confirmarlos.

VII) Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, teniendo en cuenta el resultado que dejo propuesto, la naturaleza y complejidad del asunto, propicio imponerlas a cargo del accionante (arts. 68 del C.P.C.C.N.) y que los honorarios de los firmantes de fs. 412/420 y 427 se regulen en el 25%, para cada una de ellos, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.38 L.O., 14 de la Ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

VIII) En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada conforme acápite VII).

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y

2) Costas y honorarios de Alzada conforme acápite
VII) de estos actuados.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara

Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara

Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de 2013 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de 2013 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 27053734

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