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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 01 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a 23 de octubre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CONSTRUVIAL TECNICA S.A. sobre quiebra contra TOMASELLO EDUARDO ANTONIO sobre ordinario”, registro n° 131.015/2000, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), donde está identificada como expediente Nº 040783, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

(Viene de Edicion Anterior)

2. Los hechos y antecedentes de la causa que en atención a los términos de la expresión de agravios “supra” reseñada juzgo relevante para arribar a una decisión, y cuya exposición, en consecuencia, aprecio esclarecedora antes de examinar la cuestión traída a juzgamiento, son los siguientes:

a) En fs. 229/240 se encuentra el informe pericial contable, del cual surge entre otras cosas que: I) Respecto de los rodados con dominios AOI203, SME301, AEU588 y SME296 transferidos de Construvial Técnica S.A. a COTEC S.A. sobre los que se declaró la ineficacia de pleno derecho en los términos del art. 118 inc. 1 de la ley 24.522 sobre dichas operaciones (Expte. 40.419) por considerarlos actos a título gratuito. II) surge de fs. 2622/2665 de los autos “Construvial Técnica S.A. s/ quiebra” la compra-venta de acciones de Construvial Técnica SA y COTEC SA y adquisición de bienes de la primera, en la cual entre Tulio Latorre y Eduardo Tomasello poseían el 100% del paquete accionario de Construvial Técnica S.A. (50% Latorre-50% Tomasello). E. Tomasello vende sus acciones de Construvial Técnica S.A. a Tulio Latorre y a su hija, María Fabiana Latorre en el marco de un contrato/convenio parasocietario fechado el 28/4/97 a través del cual T. Latorre le vende, cede y transfiere a Tomasello E. 5999 acciones de COTEC S.A. y 1 acción a la Sra. María Eva Bianco por $ 24.000; y en el cual E. Tomasello le vende, cede y transfiere al sr. Latorre las acciones de Construvial Técnica S.A. bajo las siguientes condiciones: A) Latorre se compromete a entregar a Tomasello la totalidad de las estructuras tubulares ULMA que se encuentran inventariadas y este se compromete a adquirirlas. B) Latorre se compromete a que Construvial Técnica S.A. le transfiera a E. Tomassello el cuarenta (40%) del inventario de equipos de, máquinas, herramientas y vehículos que tiene la sociedad y que se encuentran inventariados contablemente. C) Señaló que en fs. 2626 de la quiebra se encuentra la compraventa de las acciones de Tomasello a favor de Tulio Latorre del cuarenta por ciento (40%) del paquete accionario de Construvial Técnica S.A. por la suma de $240.000 y en fs. 2628 surge la compraventa del 1% del paquete accionario en $ 6.000. D) En fs. 2647 se encuentra un contrato de compra venta suscripto el 26.05.97 entre Construvial Técnica S.A. y Cotec S.A. por la cual la primera vendió a la segunda la totalidad del inventario actual que corresponde a los andamios explotado bajo el nombre Ulma. En el mismo se deja expresa constancia que el precio final, único y definitivo se pactó en la suma de $ 950.000 + I.V.A. habiendo abandono íntegramente COTEC SA a Construvial Técnica S.A. el citado precio. E) Dijo que en el marco del contrato/convenio parasocietario fechado el 28/4/97 el Sr. Latorre se habría comprometido a que Construvial Técnica S.A. le transfiera al Sr. Eduardo Tomasello el cuarenta por ciento (40%) del inventario de equipos, máquinas, herramientas y vehículos que tiene la sociedad y que se encuentran inventariados contablemente. De lo expuesto y con base en la documentación compulsada, los vehículos con dominios AOI203, SME301, AEU588 y SME296 habrían sido transferidos, entre otros bienes, en el marco del citado contrato.

b) En el Convenio parasocietario celebrado el 28.4.97 entre Tulio Gabriel Latorre y Eduardo Antonio Tomasello, se dispuso que el último le vende cede y transfiere al primero las acciones que le corresponden de la sociedad Cotec S.A., y a la señora María Eva Bianco de Tomasello una (1) acción de la citada sociedad, al valor de cuatro pesos por cada una de las acciones, ascendiendo a un total de pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Asimismo Tomasello vende, cede y transfiere a Latorre las acciones de las que es titular en Construvial Técnica S.A. de acuerdo a las siguientes condiciones: A) Que Latorre se compromete a entregar en propiedad a Tomasello o a quien éste indique la totalidad de las estructuras tubulares ULMA que se encuentran inventariadas en Construvial Técnica S.A. a cuyo efecto se compromete a adquirirla de esta última. B) Que Construvial Técnica S.A. le entregue en propiedad los inmuebles sitos en la calle Av. San Juan 1740 Capital Federal y Av. Belgrano 1683 Piso 5° Capital Federal. C) Que la mencionada sociedad le transfiera a Tomasello el cuarenta por ciento (40%) del inventario de equipos, máquinas, herramientas y vehículos que tiene la sociedad y que se encuentran inventariados contablemente. Asimismo Latorre se compromete a librar a favor de Tomasello el plazo fijo entregado en garantía de las obligaciones financieras de Construvial en el Banco Supervielle S.A. de forma tal que este último pueda disponer libremente del importe de trescientos mil dólares en un plazo máximo de diez (10) meses. D) Tomasello se compromete a transferir a favor de Latorre o quien este indique la alícuota que posee en el tercer piso del inmueble de la calle Av. Belgrano 1683, Cap. Fed. Latorre también se compromete a afrontar el pasivo que posee en la actualidad la sociedad. Se aclaró en otra de las cláusulas que mientras no se cumplan la totalidad de las obligaciones detalladas, ninguna de las partes del presente convenio perdería su condición de socio ni los cargos que detentaban en las sociedades arriba referidas. Por último prestaron su conformidad las cónyuges de Tomasello y Latorre. (v. fs. 2624 de los autos “Construvial Técnica S.A. s/ quiebra”).

c) En fs. 2626/2627 de los autos “Construvial Técnica S.A. s/ quiebra”, se encuentra agregado en el contrato de compraventa de doscientos cuarenta mil (240.000) acciones ordinarias correspondientes a Construvial Técnica S.A. entre Eduardo A. Tomasello (vendedor) y Tulio G. Latorre (comprador) por la suma de $240.000, que representan el cuarenta por ciento (40%) del paquete accionario de dicha sociedad.

d) En fs. 2628/2629 de los autos “Construvial Técnica S.A. s/ quiebra”, se encuentra agregado el contrato de compraventa de seis mil (6.000) acciones ordinarias correspondientes a Construvial Técnica S.A. entre Eduardo A. Tomasello (vendedor) y María Fabiana Latorre (compradora) por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), que representan el uno por ciento (1%) del paquete accionario de dicha sociedad.

e) En fs. 2630/2631 de los autos “Construvial Técnica S.A. s/ quiebra”, se encuentra agregado el contrato de compraventa de cincuenta y cuatro mil (54.000) acciones ordinarias correspondientes a Construvial Técnica S.A. entre Tomasello (vendedor) y Latorre (comprador) por la suma de $54.000, que representan el nueve por ciento (9 %) del paquete accionario de dicha sociedad.

f) En fs. 2955/2984 se encuentra el informe general (LCQ: 39) del cual se desprende, en lo que aquí interesa referir, que la composición de los últimos tres directorios fue la siguiente: I) Según acta de asamblea nro. 10 celebrada el 10/11/92, Presidente: Tulio Gabriel Latorre, Director titular: Eduardo Antonio Tomasello, Director titular: María Fabiana Latorre. II) Según acta de asamblea nro. 7 celebrada el 18/10/94, Presidente: Tulio Gabriel Latorre, Director titular: Eduardo Antonio Tomasello, Director titular: María Fabiana Latorre. III) A la fecha del informe el órgano administrativo de la Sociedad concursada funcionaba con sólo dos de sus miembros. El directorio fue designado en fecha 13 de diciembre de 1996, según consta en Acta de Asamblea nro. 12. La distribución de cargos, de acuerdo surge de Acta de Directorio nro. 122 es la siguiente: Presidente: Tulio Gabriel Latorre, Vicepresidente: Eduardo Antonio Tomasello y Director Titular: María Fabiana Latorre. En fecha 30 de mayo de 1997 según consta en el Acta de Directorio Nro. 129, presenta su renuncia Eduardo Antonio Tomasello. Por acta de Asamblea nro. 16, el directorio en fecha 19 de Diciembre de 1997 ratifica los cargos designados por Acta de Directorio nro. 122. Sin embargo el síndico puso de manifiesto que a todos los efectos el señor Eduardo Antonio Tomasello continúa ocupando el cargo de Vice-Presidente, atento que su renuncia nunca fue inscripta ante la Inspección General de Justicia. Asimismo la sindicatura señaló como fecha indicativa del estado de cesación de pagos el día 18 de abril de 1997.

3. Debe resaltarse que, en atención al modo en que fueron planteadas las críticas ensayadas por los recurrentes, aprecio suficiente para decidir el mérito de la cuestión propuesta a juzgamiento la base reseñada precedentemente. En consecuencia corresponde analizar las quejas en el orden en que fueron planteadas, sin soslayar, además, que el examen de su fundabilidad será efectuado teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970). Se examinará entonces el mérito de las cuestiones que considero relevantes.

a) En primer lugar, corresponde señalar que la demanda es el acto procesal por el que se solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin al litigio; de esta manera ella es la base sobre la que gira el proceso. I) En efecto, la demanda concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, pues la sentencia debe referirse a las pretensiones que aquel haya formulado y sólo podrá producirse prueba sobre los hechos articulados en la demanda y en la contestación. En este sentido, la sentencia debe ser congruente, entendiendo como tal, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de otra manera el decisorio sería arbitrario. Es por eso que el escrito de demanda es de suma importancia, ya que el juez podrá suplir el derecho, pero no le está permitido sustituir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las partes, a cuyo cargo serán las consecuencias de su omisión o negligencia. Es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes de hecho a los que se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la normativa invocada como fundamento de su petición, a punto tal que los hechos no invocados por la actora en su escrito inicial de demanda deben ser considerados como inexistentes.
II) La “causa petendi” es un hecho o conjunto de hechos aptos para poner en movimiento una norma de la ley con idoneidad para producir efectos jurídicos; solamente por ella y no por ninguna otra causa es que puede prosperar la demanda, porque esta debe ser el nexo de unión entre los hechos por los que se reclama el amparo de la justicia, y la prueba a producirse. La carga procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda y no cabe demorar su satisfacción hasta el momento de expresar agravios (Gallo Tagle, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Highton – Areán, art. 330, t. 6, págs. 229/285, ed. 2006). En dicho sentido, debo destacar que tal como lo hizo el señor Juez de grado, el funcionario concursal no cumplió con lo dispuesto por el c.p.c. 330, inc. 3, en tanto en el escrito de demanda sólo se menciona a María Fabiana Latorre en el punto II para citarla como demandada, aunque luego al relatar los hechos únicamente refiere la celebración de un contrato y la transferencia de ciertos automotores, en los cuales la nombrada no intervino, sin formularle una imputación concreta. Tampoco hizo referencia alguna a un accionar doloso de aquella.

b) Sin soslayar lo señalado anteriormente, por otro lado, considero adecuado resaltar que la LCQ: 173 prevé dos tipos de conductas: una productora de la insolvencia, y la otra tendiente a la disminución del activo o exageración del pasivo. La primera hace referencia a los actos tendientes a disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor, estableciendo cinco conductas básicas: producir, facilitar, permitir, agravar o prolongar la insolvencia, circunstancia que por sí sola bastaría para rechazar la demanda.

I) En lo que aquí interesa, cabe tener en cuenta que la sindicatura recién al expresar agravios entendió que la codemandada no cumplió de forma diligente con su función de administradora de la fallida -hecho que recién introdujo en esta instancia, porque en la demanda nada menciona-. Para examinar dicha crítica, liminarmente debo aclarar que “permitir” hace referencia a conductas omisivas de abandono de las tareas que impone imperativamente la ley en defensa del patrimonio confiado a la gestión o control del sujeto. Se permite la insolvencia cuando se admite que otras personas que actúan en la esfera patrimonial del fallido realicen dolosamente actos que disminuyan su responsabilidad patrimonial, es decir, sin ejercer la conducta que corresponde a la función que les fuera asignada y a sabiendas del perjuicio. La doctrina judicial ha señalado que debe determinarse la responsabilidad de los directores de la sociedad fallida en caso de abandono de sus funciones y desaparición del activo de la sociedad, o cuando esta última cesó en su actividad comercial y liquidó de hecho su activo y pasivo. Los directores que abandonaron los negocios sociales, omitieron solicitar el concurso en tiempo oportuno luego de la cesación de pagos, no llevaron registros contables ni presentaron la documentación obligatoria ante los organismos de control, son merecedores de las responsabilidades previstas en el art. 173 de la ley 24.522. Asimismo debe tenerse en cuenta que el factor de atribución es subjetivo y atrapa la actuación dolosa (Junyent Bas F.- Molina Sandoval C.A., “Ley de Concursos y Quiebras, comentada”, t. II, art. 173, págs. 333/338, ed. 2009).

II) Sin embargo, de las causas “Construvial Técnica S.A. s/ quiebra” (expte.Nro. 31927); “Construvial Técnica S.A. s/ incidente de ineficacia” (expte. Nro. 40.341); “Construvial Técnica S.A. s/ incidente de ineficacia” (expte. Nro. 40.419), que en este acto tengo a la vista, no surge intervención de la codemandada ni en el faltante de bienes, ni en el convenio parasocietario, ni en las transferencias de los rodados que fueron declaradas ineficaces. La única participación que se desprende de los mencionados expedientes es la suscripción de la compraventa de acciones entre Eduardo A. Tomasello -vendedor- y María Fabiana Latorre -compradora- (v. fs. 2628/2629).

III) Desde otra perspectiva, y como fue reseñado anteriormente aun cuando no haya intervención la responsabilidad puede configurarse por una conducta permisiva, es decir permitiendo actos como consecuencia de la omisión de sus deberes como administradora de la sociedad.

A) Sobre este aspecto, el art. 59 de la LS dispone que: “Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. Si bien los administradores no son mandatarios sino órganos de la sociedad, sí son representantes de ésta que, en cuanto personas individuales, administran y gestionan bienes e intereses ajenos. En esa actividad de gestión deberán ser leales con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, cartabón que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art. 512 cc), y la actuación presumible de un buen hombre de negocios, o sea de un comerciante experto (art. 902 cc). Cuando así no lo hicieren, serán responsables por los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad, por su actuar doloso o aún negligente. Además de ello, para apreciar en el caso concreto la diligencia de un administrador se debe tener en cuenta: i) La dimensión de la sociedad; ii) El objeto social; iii) Las funciones genéricas que le incumben y las específicas que le hubieran confiado; iv) Las circunstancias en que debió actuar (urgencia, acopio de datos, antecedentes e informaciones, etc.); v) La aptitud que es común encontrar en personas que administran negocios similares (Roitman H., “Ley de Sociedades comerciales, comentada y anotada”, t. II, art. 59, pgs. 349/362, ed. 2011).

B) De acuerdo con lo referido, y aun teniendo en cuenta las funciones que pudieron incumbirle en su carácter de directora de la sociedad, lo cierto es que no surge de ninguna de las causas antes mencionadas ni de la presente cuáles eran las funciones específicas que tenía a su cargo, por lo cual considero que correspondía a la actora acreditar cuáles fueron las conductas o las omisiones dolosas en que incurrió la codemandada. En efecto el c.p.c. 377 dispone, entre otras cosas, que cada una de las partes deberá probar los presupuestos de hecho de las normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Las partes se hallan sujetas a una carga procesal genérica de probar los hechos que adujeron como fundamento de la pretensión, pues las atribuciones del juez para ordenar pruebas de oficio son excepcionales y secundarias, las que en caso de ejercerse deberán hacerse, por lo general, resguardando no sólo el derecho de defensa en juicio, sino la igualdad de aquellas frente a la ley y el proceso. Las partes deberán entonces aportar, a riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés en caso contrario, los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, y en su caso la prueba acerca de la probable existencia de los presupuestos fácticos previstos en las normas jurídicas cuya aplicación se pretende, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza o dispone, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso (Kielmanovich J. L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, t. II, art. 377, págs. 726/727, ed. 2006). Por lo tanto, al no haber acreditado la parte actora los elementos constitutivos de su pretensión, debe cargar con las consecuencias adversas de su conducta.

C) Por otro lado, debo resaltar que tampoco procede una solución distinta a la supra indicada en razón de la rebeldía de la parte. Pues una vez declarada la rebeldía de la codemandada el juzgador no debe ni puede sin más acceder a las pretensiones deducidas por el actor, pues tal silencio aunque implique una presunción en contra del rebelde, no exime a la otra parte de aportar los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo a fin de no acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., Sala B, del 16.03.2001, “Elicagaray Martín F. c/ Tortorelli Estela I. y otro”). En otras palabras, si bien la rebeldía produce una presunción favorable a las pretensiones del actor, para que tales presunciones puedan ser acogidas es necesario ratificarlas o robustecerlas mediante la correspondiente prueba que debe producir el accionante.
IV) En razón de todo lo expuesto corresponde rechazar el presente agravio y confirmar la sentencia apelada.

4. Por último el actor se agravió de la distribución de las costas por su orden.

a) Fundó su queja en que el c.p.c.:60 dispone que serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía, no pudiendo ser premiado por no haber comparecido cuando estuvo bien notificado. Si bien dicho precepto legal dispone que serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía, no se refiere a las costas de todo el proceso que deben imponerse según las normas establecidas en los arts. 68 y ss. del c.p.c. sino a los gastos que hubiere ocasionado a la otra parte la incomparecencia o abandono de la declarada en rebeldía. Pues, si no obstante su rebeldía, el demandado es absuelto porque el actor no logra probar sus pretensiones, no hay razón para que cargue con los gastos en que éste ha incurrido sin éxito alguno para sus derechos (González A. C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Dir. Highton-Areán, t. II, art. 60, p. 26/27, ed. 2004; Kielmanovich J.L. “ob. cit”, t. I, art. 60, p. 148, ed.2006). Por lo tanto, toda vez que el actor resultó vencido respecto de la acción incoada contra María Fabiana Latorre y que -como lo señaló la señora Juez a quo- no medió contradictorio corresponde confirmar la distribución de las costas por su orden, apartándose de la aplicación del principio objetivo de la derrota.

b) En cuanto a los otros dos codemandados considero adecuada la distribución por su orden de los gastos causídicos, en tanto que por efecto de las declaraciones quiebras de Eduardo A. Tomasello y Tulio Gabriel Latorre devino abstracto el pronunciamiento sobre la acción propuesta en este expediente. Si bien la regla general dispone la imposición de costas al vencido, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que se encuentre mérito para ello (c.p.c.: 68 y ss). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491). De los antecedentes de este proceso se advierte que al haberse decretado las quiebras de los dos codemandados y entendiendo la señora Juez “a quo” que aquellas consumieron la responsabilidad atribuida con fundamento en la LC:173 devino abstracto expedirse en la presente causa. Esa razón es, a mi modo de ver, suficiente para eximirlos de sufragar los gastos del juicio y para justificar un apartamiento de la regla general del vencimiento establecida por el art. 68 C.P.C.C, correspondiendo confirmar la sentencia de la anterior instancia en este sentido.

5. Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fuera materia de agravio. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.

Los señores jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fuera materia de agravio.

(b) Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.


Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).


Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Julio Federico Passarón

Visitante N°: 26833951

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