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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 03 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos (expte. n° 14.668/2010, Juzg. 22, Sec. 44) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Villanueva y Machin.

La Dra. Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 167/9?

El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:

I. La sentencia de primera instancia.

Por pedido de la Inspección General de Justicia, la sra. juez a quo declaró la disolución judicial de 200 C. S.A., y le impuso las costas derivadas de la litis.

La decisión se basó en el silencio guardado por la persona jurídica cuando la demanda le fue trasladada, lo cual llevó a la magistrada a considerar
auténtica la documentación anejada al escrito de inicio y reconocidos los hechos allí
expuestos.

Con ese sustento, la primer sentenciante tuvo por cierto que la sociedad omitió presentar ante la Inspección General de Justicia los estados contables, que no fueron respondidas las notificaciones que el órgano de control dirigió a sus directores, y que luego de la inspección realizada por aquélla se determinó que las sedes denunciadas como pertenecientes a la persona jurídica se encontraban ocupadas por otros entes ideales -C. A. C. Inc. y S. S.R.L.- ajenas a 200 C. S.A.

Por todo ello, la magistrada consideró que la sociedad se halló inactiva de manera permanente, basada en la norma de las leyes 22.315: 7-f y 19.550: 94-4° y 303-3° juzgó de imposible cumplimiento su objeto social y, por lo tanto, dispuso su disolución judicial que mandó inscribir en el Registro correspondiente, con efectos a partir del día en que se produjo la causa generadora.

En tales términos la sentencia fue pronunciada.

II. El recurso.

Apeló 200 C. S.A. (fs. 172), quien expresó los agravios de fs. 182/94, que fueron respondidos por la Inspección General de Justicia en fs. 201/9.

Las quejas que la defensa vertió, que aparecen sustentadas con suficiente discurso y cita de doctrina jurisprudencia, pueden sintetizarse del modo siguiente:
i. Se agravió de la forma y alcance con que fue valorada la rebeldía en que incurrió.

Adujo que la presunción de verdad de los hechos relatados que elv ordenamiento procesal atribuye a la rebeldía cede en caso de duda, e invocó la existencia de un juicio de desalojo iniciado por su parte contra los ocupantes e intrusos de un inmueble de su propiedad, que según dijo constituye el activo más importante del ente ideal, y demuestra el desarrollo de actividad tendiente al cumplimiento del objeto social.

ii. Se quejó de que se hubiere considerado causales probatorias de la inactividad la falta de respuesta a las notificaciones cursadas por la I.G.J. a los directores, el funcionamiento en el domicilio social inscripto de una sociedad diversa de 200 C. S.A., la falta de pago por ésta de las tasas anuales que percibe el ente de contralor y la ausencia de presentación de los balances.

Aseveró que tales constituyen incumplimientos formales que tienen previstas sanciones específicas pero que no conllevan la disolución de la sociedad, y
en lo que se refiere a los balances explicó que se estaban confeccionando y aprobándose por la asamblea.

iii. Con base en tal argumentación se agravió de que hubiere sido ordenada la disolución de la sociedad, y de seguido aludió a los hechos sobre cuya base entendió demostrada la actividad desarrollada por el ente ideal, que puntualmente describió.

iv. Con extenso discurso sostuvo que la inactividad del ente no es causal de disolución, adujo que la sentencia dispuso consecuencias jurídicas no previstas en la ley de la materia, dijo que fue dejado de lado el principio general de interpretación restrictiva en materia de disolución y afirmó que fue violentado el
principio de conservación de la empresa, y por todo ello se agravió.

v. Hizo alusión a lo que calificó de errores del procedimiento y se quejó de que hubiere sido designado liquidador al sr. Inspector de la I.G.J.

vi. Por fin, se agravió de la imposición de las costas.

III. La apertura a prueba en 2° instancia.

Respondidos que fueron los agravios, la causa fue abierta a prueba (fs. 218).

Prodújose la actividad probatoria de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 240 y una vez clausurada esa etapa, los autos fueron puestos para
alegar, lo que así hicieron ambas partes (200 Choclos S.A. en fs. 254/7; la I.G.J. en fs. 258/63).

Luego, el expediente fue girado al sr. Fiscal ante esta Alzada, quien dictaminó en fs. 269/72.

IV. La solución.

i. Con sustento en lo actuado en un expediente n° 477.287/98 de la I.G.J. cuya copia se glosó en fs. 4/66, el órgano de contralor societario dictó la Res. n° 000937 en virtud de la cual decidió C. S.A.’>.

Consideró la I.G.J. que las inspecciones realizadas en los domicilios emergentes del expediente de estatutos y las intimaciones cursadas tanto al ente
ideal cuanto al último directorio inscripto habían arrojado resultado negativo, que la sociedad adeuda las tasas anuales desde el año 2000 y también la presentación de los estados contables desde el año 1999, y que la última inscripción en el Registro Público de Comercio concerniente a un aumento de capital y modificación de estatuto databa del año 1989.

Basada en todo ello, la I.G.J. tuvo de la aquí demandada, y agregó que .

Por todo ello, y porque , decidió del modo dicho.

ii. Si bien la inactividad no se encuentra expresamente enumerada entre los supuestos previstos en el art. 94 de la Ley de Sociedades como causal de disolución, esta Sala, en un caso sustancialmente igual a éste caratulado sentenciado el 29.11.12 juzgó que, reconocida en vía jurisdiccional por consecuencia de la rebeldía decretada esa misma inactividad, se torna inviable el logro del objeto social aunque no importa,
per se, incurrir en forma automática en esa misma causal de imposibilidad de cumplimiento previsto por la ley.

En esa misma línea se pronunció la Sala E de esta Alzada mercantil, en autos el 17.8.06; y también la Sala A de este mismo Tribunal en la causa el 27.11.07: en este último fue juzgado que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte de la ley 19.550: 94-4º, por resultar evidente que si una sociedad comercial no realiza alguna actividad no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social.

Resta, por fin, mencionar que esa interpretación que asimila la inactividad como una causal de disolución fue prevista en el anteproyecto de reforma del actual régimen societario elaborado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada por la Res. MJDH nº 112/02, que fue publicado en EDLA 2003-1965; y que en ese mismo derrotero se ha pronunciado parte de la doctrina (v. por todos Zunino, en “Sociedades Comerciales: disolución y liquidación”, tº. II, pág. 81, ed. Astrea,

Buenos Aires, 1987; Sasot Betes-Sasot, en , pág. 348, nº 6, ed. Abaco, Buenos Aires, 1982; Escuti, en , pág. 323, nº129, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006; Gagliardo, en , t°. I, págs. 328, n° 228 y 465, n° 324, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004).

iii. Con sustento en lo expuesto, partiendo de la base que actividad no significa acto, sino una serie de actos coordinables entre sí para una finalidad común que para las personas jurídicas coincidirá a su vez con su objeto y será coordinada con éste (Verón, op. cit., pág. 126), corresponde ahora dar respuesta al siguiente interrogante: ¿demostró 200 Choclos S.A. con la prueba que en esta instancia produjo, haber desarrollado actividad enderezada al cumplimiento de su objeto social?

Veamos.

(i) Por virtud de lo actuado en fs. 210 y 214, tengo ante mí copias debidamente certificadas del Libro de Actas del Directorio, del Libro de Actas de Asambleas, del Libro de Registro de Acciones, y del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas Generales de 200 Choclos S.A., y copia de la denuncia de extravío formulada el 15 de agosto de 2012, del Libro Diario y del Libro Inventario y Balance.

Surge del primero de aquellos libros que desde que la sociedad fue constituida, en abril de 1984, el órgano de administración del ente deliberó ininterrumpidamente (la última de esas reuniones aparece fechada el 20 de febrero de 2013); e igual cosa se desprende del segundo en lo que concierne a la asamblea de accionistas (la última, fechada el 12 de julio de 2012); todo lo cual aparece corroborado por lo registrado en los dos libros siguientes.

(ii) Incorporó la demandada a la litis las memorias y balances, debidamente auditados, correspondientes a los ejercicios cerrados el día 31 de marzo de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que fueron puestos a disposición de las sucesivas asambleas de accionistas y tratados y aprobados por éstas.

(iii) Por fin, trajo también la demandada el comprobante de pago a la I.G.J. de la tasa anual, más punitorios, devengada el año 2012.

Toda la documentación a la que aludí, se encuentra reservada en el sobre de documentación correspondiente a estos obrados.

iv. Aún hay más.

(i) Tal y como se desprende del expediente caratulado <200 Choclos S.A. c/ Pérez, Mario Luis s/ desalojo: intrusos” de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 43, el 22 de septiembre de 2004 la allí -y aquí- actora demandó por intrusión a quienes, sin título legítimo, ocuparon un inmueble ubicado en la avda. Almirante Brown 1199 de esta ciudad, de propiedad de esa sociedad, cuya restitución ésta solicitó (fs. 10 del expte. a que aludo).

Esa causa culminó mediante resolución adoptada el 6 de abril de 2010 que restó firme, en la que, entre otras cosas, fue ordenada la inmediata y definitiva restitución de la tenencia del inmueble a su propietaria, esto es, 200 Choclos S.A. (fs. 205/10 de ese mismo expte.).

(ii) Tengo a la vista, también, otro expediente caratulado radicado por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 60.

En éste, parte de quienes habían intrusado y ocupaban el mismo inmueble involucrado en el proceso al que en el ap. anterior aludí, el 27 de agosto del año 2010 demandaron ser resarcidos de los daños y perjuicios que les provocó un incendio que afectó a la finca (fs. 26/9 de los autos a que me refiero).

Si bien 200 Choclos S.A. no respondió la demanda y por esto fue declarada en rebeldía, la pretensión resarcitoria fue desestimada (fs. 121/4 del
mismo expte.), lo cual concitó la apelación de la parte actora.

En tal estado la sociedad allí demandada se apersonó a esos autos (fs. 140) y elevados que fueron a la Alzada de ese fuero respondió los agravios vertidos
por la parte actora (fs. 156/61).

Resta mencionar que la Sala J de la CNCiv confirmó el pronunciamiento de grado desestimatorio de la pretensión inaugural de ese litigio (fs. 165/9).

v. Más allá, entonces, de que la sociedad demandada Aprobadamente incumplió su deber de presentar ante la I.G.J. los estados contables, de sufragar las tasas anuales y de informar los sucesivos cambios de su sede social (son éstas las causales que llevaron al órgano de contralor a considerar probada la inactividad
social y a demandar la disolución del ente, según quedó dicho en el cap. i. de este Consid.), es advertible, con base en cuanto surge de la documentación referenciada
en el cap. iii. y en la actividad que desplegó en los expedientes mencionados en el cap. iv., que los órganos sociales de 200 Choclos S.A. deliberaron y decidieron
cuestiones atingentes al cumplimiento de su objeto social.

(i) Como es sabido, el objeto social cuyos alcances deben hallarse imperiosamente precisados y determinados en el contrato constitutivo (ley 19.550:
11-3°), delimita la actividad de la sociedad, enmarca la competencia del obrar de los órganos, fija las facultades de los representantes, y permite definir el interés social (v. Fargosi, en , pág. 38, ed. Abaco, Buenos Aires, 1978; Verón, en , t°. I, pág. 90, n° 5, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982; Halperín, en , pág. 79, n° 19, ed. Depalma, Buenos Aires, 1975; Zaldivar y otros, en , t°. 1, pág. 92, n° 5.5, ed. Macchi S.A., Buenos Aires, 1973;
Rouillón, en , t°. III, pág. 25, n° 6, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).

Se trata, entonces, de una estipulación esencial entendida como un fin que se pone como medio para la obtención de aquellos objetivos perseguidos por los
socios (Gagliardo, en op. cit., pág. 285) o, en otros términos, es la actividad económica en vista de la cual se estipula el contrato de sociedad, que se manifiesta y desenvuelve a través del organismo societario (Zaldivar y otros, en op. cit., pág. 259) lo cual implica, para la consecución y logro de los objetivos societarios, la realización y desarrollo de una actividad en tal sentido.

(ii) Particularmente, en lo que se refiere a la defensa que 200 Choclos S.A. encaró en el quicio de los expedientes analizados en el cap. iv. respecto del
inmueble de su propiedad sito en la avda. Almirante Brown de esta ciudad y en lo que fue tratado en las asambleas de accionistas celebradas los días 9 de marzo y 14 de diciembre de 2005 acerca de la construcción de un dúplex en la calle Roca y la instalación de un geriátrico en otro inmueble, también de su propiedad, ubicado en la calle Elortondo, ambos en la localidad de Beccar, Pcia. de Buenos Aires, diré que en el contrato constitutivo de ese ente ideal (su copia corre en fs. 3/8), entre otras cosas fue estipulado que la sociedad de marras tiene por objeto urbanos y rurales (…) y la realización de todas las operaciones sobre inmuebles que autoricen las leyes y reglamentaciones de Propiedad Horizontal> (art. 3°-d).

La amplitud con que fue concebido el contenido de ese inc. d del art. 3° del estatuto social no deja resquicio de duda alguna: rectamente interpretada resulta que por esa disposición convencional la sociedad especificó una categoría de actos precisos y determinados abarcativos del objeto para cuya consecución se constituyó, de modo que hemos de concluir que la actividad que en esos litigios desarrolló la persona jurídica se halló enderezada a facilitar el cumplimiento de su objeto social.

vi. Queda, de tal manera respondido el interrogante que al comienzo del cap. iii. formulé, lo que implica, por lógica derivación, la admisión, bien que parcial, del recurso que la defensa introdujo.

Admisión del recurso, digo, porque a mi juicio, con la prueba que en esta instancia produjo la demandada la presunción de verdad de los hechos lícitos invocados en la pieza inaugural del expediente derivada de la rebeldía en que en la instancia de grado ella incurrió que, con base en la norma del cpr 60 justificó el dictado de la sentencia condenatoria, resultó removida.

Y estimación parcial de la pretensión recursiva, porque más allá de que la apelante, finalmente vencedora, postuló que las costas sean cargadas a la
I.G.J., fue la ausencia de comparecencia a la litis en que incurrió 200 Choclos S.A. lo que provocó que la sentencia fuera dictada en los términos en que lo fue.
En este escenario, opino que las costas generadas en ambas instancias deben ser distribuidas por su orden (arg. cpr 71).

V. La conclusión.

Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, estimar parcialmente el recurso introducido por 200 Choclos S.A. y revocar el pronunciamiento de grado, con costas de ambas instancias por su orden.

Así voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Eduardo R.

Machin adhiere al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno.

Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala .

Rafael F. Bruno
Secretario

Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.
Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve estimar parcialmente el recurso introducido por 200 Choclos S.A. y revocar el pronunciamiento de grado, con costas de ambas instancias por su orden.
La Dra. Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese por Secretaría.

Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Eduardo R. Machin
Juan R. Garibotto

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 26886126

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