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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 04 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos , Expediente COM 026696/2010 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 630/636?

El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

I. Los antecedentes:

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

[a] H. M. , por medio de apoderado, promovió demanda contra N. Seguros SA por cobro de $ 100.000 –o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse-, con más los intereses y las costas.

Explicó que a través de su empleadora (tomadora) contrató con la ahora demandada un seguro de vida instrumentado en la póliza Nro. 1238 que amparaba el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente.

Dio cuenta de su entorno laboral y los conflictos que en forma permanente debió afrontar, que lo llevaron a consultar a un médico psiquiatra en el mes de junio del año 2006.

Señaló que el tratamiento se extendió hasta mayo de 2007, oportunidad en la que le dieron el alta médica y se reincorporó a sus tareas.

Afirmó que en febrero de 2008 su cuadro empeoró, le reforzaron el esquema farmacológico y le indicaron continuar con el reposo.

En las circunstancias descriptas –añadió-, solicitó el beneficio jubilatorio por invalidez. Realizados los trámites de rigor, el Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones el 15.10.08, determinó un cuadro de neurosis depresiva total y permanente con un porcentaje de incapacidad del 66%.

Finalmente, con base en aquel dictamen, el 12.02.09 le fue otorgada la jubilación por invalidez y procedió a denunciar dicho extremo ante la aseguradora a fin de percibir la indemnización pactada en el contrato.

Señaló que la ahora requerida rechazó el siniestro el 19.06.09, por considerar que las afecciones no alcanzaban el mínimo establecido para ser consideradas como incapacidad total y permanente. Calificó de Injustificado tal proceder.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

N. Seguros SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 392/401.

Reconoció la relación asegurativa y la extensión de la cobertura descripta por el actor.

Afirmó que llevó a cabo el procedimiento para comprobar el siniestro que le fue denunciado. Empero, como los exámenes médicos practicados al Sr. M. determinaron que padecía una incapacidad parcial y permanente del 40%, el riesgo quedó excluido y declinó su responsabilidad.

Señaló que ante el pedido de reconsideración que presentó el actor, la compañía le solicitó que se comunique con el Area de Auditoría a fin de consensuar la designación de un tercer perito. Mas, el Sr. M. guardó silencio y optó por promover este pleito.

Ofreció prueba.

[c] En fs. 486 se denunció el fallecimiento del actor y de seguido – en fs. 523- se presentaron sus herederos.

II. La sentencia recurrida.

En el decisorio de fs. 630/636 el Juez a quo admitió la pretensión incoada por H. M. y condenó a N. Seguros SA a pagar a los herederos del actor la suma de $ 100.000, con más los intereses y las costas.

Para resolver en el sentido apuntado, luego de transcribir el art. 1 de la cláusula A de Invalidez Total y Permanente de la Póliza nro. 1238 analizó el informe elaborado por el perito psiquiatra designado en la causa del que extrajo los datos siguientes: (i) que el Sr. M. tiene un trastorno depresivo mayor y, (ii) tiene una incapacidad del 66% total y temporaria… en el estado actual es altamente improbable que pueda superar un examen preocupacional dada la incapacidad que padecía. Señaló además el magistrado que ese dictamen concuerda, en cuanto a la afección y porcentaje de incapacidad, con el que emitió el Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.

Allí se indicó que el difunto actor padecía una “Neurosis Depresiva (estado IV), que ocasionaba una incapacidad laboral del 66% y que la misma revestía el carácter de total y permanente. Además se dijo que esa incapacidad se produjo durante la relación laboral, que era irreversible y que no existía posibilidad de sustituir la actividad laboral del actor por otra acorde a sus aptitudes y perfeccionamiento profesional. En base a todo ello, el 12.2.09 se concedió al Sr. M. el beneficio jubilatorio por invalidez.

Por otro lado, recordó el juez que el certificado expedido por el médico psiquiatra que asistió al actor desde el año 2006 da cuenta de idénticas dolencias (v.gr. Depresión Ansiosa Reactiva).

Analizó, de seguido, la pericia elaborada por el médico legista designado en la causa. En base a todas esas pruebas, concluyó que debían desestimarse las impugnaciones introducidas, pues no existían otras de
mayor rigor científico como para restarles virtualidad.

Finalmente, añadió, no enerva lo anterior la subsistencia de una capacidad residual porque en el caso, no hay posibilidad de que el actor se reinserte en el mercado laboral.

III. El recurso.
La parte demandada apeló la sentencia en fs. 639. Concedido libremente el recurso en fs. 640 el incontestado escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 687/691.

Las quejas esbozadas por la compañía de seguros pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) Bajo el título , cuestiona la forma en que el a quo trató las impugnaciones que introdujo con relación a la prueba pericial médica y la prueba psicológica. Sostiene que el grado de incapacidad descripto en la pericia corresponde al estado del actor al momento de confeccionarse el dictamen y no a la época del siniestro (dos años antes).

Aduce que la sentencia es arbitraria pues se juzga su conducta en base a patologías posteriores a la denuncia del evento dañoso. Además, el perito arribó a una conclusión sobre la incapacidad sin adjuntar constancia alguna de los informes complementarios que avalan tal diagnóstico; (ii) Similares argumentos replicó en el apartado , donde hizo hincapié en el hecho de que el grado de incapacidad se determinó al momento de llevarse a cabo la entrevista con el profesional; (iii) critica que el juez ponderara el dictamen emitido por el Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones por entender que no resulta vinculante. Además –afirmó-, la prestación prevista por el seguro de vida colectivo tiene fines distintos que el derecho de la Seguridad Social y, (iv) critica la imposición de costas.

IV. La solución.

[a] En primer término diré que la lectura de los agravios parcialmente transcriptos en el apartado precedente –los que, aclaro, mayormente resultan una reiteración de los argumentos vertidos al alegar y torna dudoso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el cpr: 265- denota que son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el .

Sin embargo, debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).

Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617).

De otro lado, cabe tener presente que la función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses –con contenidos patrimoniales en este Fuero en lo Comercial- cometido que se cumple en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva.

Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos.

Las dificultades para emitir un juicio valorativo con referencia a la razón de las alegaciones de las partes, particularmente cuando como acontece en esta causa se contradicen en grado tal que se excluyen recíprocamente, resultan evidentes y justifican la regulación legal de los medios y modos de comprobar la veracidad de lo que se afirmó. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso.

Que el juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada contundentemente en el conocidísimo precedente hace más de medio siglo (Fallos 238:550). Pero en el proceso civil la verdad puede estar sujeta sólo a lo que se quiso o pudo evidenciar y sometida a la regulación probatoria. Es usual, entonces, que aparezca retaceada, oculta o parcialmente aludida.

Adviértase que, como se ha producido en el caso presente, cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación (esta Sala, 21.03.2013, , íd., 8.08.2013,; íd., 5.11.2013, ).

Adelanto que comparto la valoración que de las pruebas rendidas en la causa realizó el anterior sentenciante y, por tanto, la solución a la que hubo arribado.

[c] Sentado lo anterior y dada la estrecha vinculación que guardan las tres primeras quejas, aclaro que las examinaré en forma conjunta.

[c.1] Téngase en cuenta que al impugnar las pericias realizadas en autos la parte demandada esgrimió que: (a) (v. fs. 546 apartado 2) y, (b) claramente inadmisible teniendo en cuenta que la condición del accionante debía ser evaluada por el perito AL MOMENTO DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO (mayo 2009), teniendo en consideración la documentación presentada en esa fecha en el expediente administrativo y no en la actualidad (v. fs. 548, apartado 2). Varios de esos argumentos –recuerdo- fueron reeditados en el alegato y prácticamente en su totalidad en el escrito de expresión de agravios.>

[c.2] Considero que la tesis ensayada por la recurrente es improponible y en modo alguno resulta suficiente como para restar virtualidad a los dictámenes médicos incorporados en la causa.

En efecto, como pauta de interpretación general que rige esta materia, si los datos brindados por la perito no son compartidos por los litigantes, deben estos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados...< (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 07.06.05, E. S.A.P.A. c/ N. SA>, LLBA 2005-1260).