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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 15 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:



Sección 4ª
Excepciones

Artículo 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

a) Falta de jurisdicción o de competencia;

b) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;

c) Extinción de la acción penal o civil.

Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Artículo 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.

Artículo 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado.

Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.
Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

Capítulo 2
Acción civil

Artículo 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.

Artículo 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.

Artículo 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción penal.

LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TITULO I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

Capítulo 1

Jurisdicción y competencia

Artículo 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.

Artículo 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.

Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves si ello fuera advertido durante el juicio.

Artículo 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:

a) El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;

b) En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia;

c) En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero.

Artículo 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal.

Artículo 47.- Competencia material. La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto.

Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el Consejo de la Magistratura. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.

Artículo 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el Ministerio Público Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

Artículo 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

Capítulo 2
Organos jurisdiccionales competentes

Artículo 52.- Organos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

a) Los jueces con funciones de revisión;

b) Los jueces con funciones de juicio;

c) Los Tribunales de Jurados;

d) Los jueces con funciones de garantías;

e) Los jueces con funciones de ejecución.

Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;

b) En los conflictos de competencia;

c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces;

d) En las quejas por retardo de justicia;

e) En la revisión de sentencias condenatorias firmes.

Artículo 54.- Jueces con funciones de juicio. Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer, de forma unipersonal:

a) En la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

b) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, si el representante del Ministerio Público Fiscal pretendiera una pena inferior a los seis (6) años.

Cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior a tres (3) años e inferior a seis (6), el imputado podrá solicitar la intervención de tres (3) jueces.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal requiriera una pena superior a seis (6) años, en el juicio oral intervendrán tres (3) jueces.

Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:

a) En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, así como en el control de la acusación;

b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

c) En la suspensión del proceso a prueba.
Artículo 56.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:

a) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;

b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;

d) Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;

e) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;

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