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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

(Parte 3)

Artículo 64.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos:

a) A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;

b) A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado;

c) A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;

d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;

e) A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;

f) A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las setenta y dos (72) horas de efectivizada la medida;

g) A presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

h) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

i) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

j) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal consideren necesarias;

k) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.
Artículo 65.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

Artículo 66.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.
Artículo 67.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.
Artículo 68.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.


Capítulo 2
Declaración del imputado

Artículo 69.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.

Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del Ministerio Público Fiscal o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del Ministerio Público Fiscal, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del Ministerio Público Fiscal determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

Artículo 70.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.

Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

Artículo 71.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Artículo 72.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal quien recibirá su declaración.

Artículo 73.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Capítulo 3
Asistencia técnica

Artículo 74.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación.

Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.

La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.

Artículo 75.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso.

El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Artículo 76.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta diez (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Artículo 77.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de inmediato al Defensor General.



TITULO III
LA VICTIMA
Capítulo 1
Derechos fundamentales

Artículo 78.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:

a) A la persona ofendida directamente por el delito;

b) Al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;

c) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;

d) A las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;

e) A los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

Artículo 79.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

b) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

c) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;

d) A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;

e) A ser informada de los resultados del procedimiento;

f) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

g) A aportar información durante la investigación;

h) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

i) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;

j) A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;

k) A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a las víctimas, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 81.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada.

Capítulo 2
Querella
Sección 1ª
Normas comunes

Artículo 82.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:

a) Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b) Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;
d) Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 83.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se deberá formular ante el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación preparatoria. Si el representante del Ministerio Público Fiscal considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto.
Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes.

Artículo 84.- Desistimiento. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:
a) Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia;
b) Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;
c) Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.
Sección 2ª
Querellante en delitos de acción pública.

Artículo 85.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del Ministerio Público Fiscal.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al representante del Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.
Sección 3ª
Querellante en delitos de acción privada

Artículo 86.- Acción penal privada. Toda persona Artículo 65.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

Artículo 66.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.
Artículo 67.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.
Artículo 68.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.


Capítulo 2
Declaración del imputado

Artículo 69.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.

Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del Ministerio Público Fiscal o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del Ministerio Público Fiscal, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del Ministerio Público Fiscal determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

Artículo 70.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.

Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

Artículo 71.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Artículo 72.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal quien recibirá su declaración.

Artículo 73.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Capítulo 3
Asistencia técnica

Artículo 74.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación.

Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.

La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.

Artículo 75.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso.

El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Artículo 76.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta diez (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Artículo 77.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de inmediato al Defensor General.
(Continua en la Proxima Edición )

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