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Buenos Aires, Martes 04 de Agosto de 2015
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: “A. C. Y OTROS C/ T. A. S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 259/261 y su aclaratoria de fs. 262 ha sido recurrida por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 264/268 (parte actora) y fs. 269/273 (parte demandada). Estas presentaciones merecieron las réplicas que lucen a fs. 285/286 y fs. 281/284. Asimismo, a fs. 263 el perito contador apeló la regulación de sus honorarios –en relación al tramo de la demanda que fue rechazado- por considerarlos exiguos.
II. Memoro que el Sr. Juez A quo decidió el progreso parcial de la acción intentada por los tres actores de autos. Es decir que, por un lado receptó los reclamos de los accionantes A. e I. y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales que resulten de la labor encomendada al Sr. Perito contador por incorrecta liquidación de la gratificación extraordinaria de pago diferido vinculada al cese de éstos y que fuera convenida dentro del plan de egreso que fue suscripto por los antes nombrados.
Por otra parte, rechazó las pretensiones de incrementos en los conceptos “gratificación de afectación específica a jubilación” y por erróneo pago al F. C. –reclamo deducido por los antes nombrados y por el coactor R.-; tampoco receptó la inclusión del SAC sobre las pretendidas sumas adeudadas.
III. Contra el pronunciamiento de anterior grado, la parte actora se queja y expresa agravios. Cuestiona el reajuste de los conceptos que resultaron desestimados (“gratificación de afectación específica a jubilación” y “F. C.”) y controvierte la decisión del Sr. Juez que me precedió sobre el reclamo tendiente a la percepción del S.A.C. sobre los créditos reclamados en autos. Replica la distribución de las costas dispuestas por el rechazo de la demanda interpuesta por el coactor R.
A su turno, la parte demandada controvierte el progreso parcial de la acción deducida tal como lo ha decidido el Sr. Magistrado que me precedió. En su visión, la forma en que se decidió la cuestión excedió el marco de la litis el cual se centraba exclusivamente en la interpretación de la cláusula de ajuste pactada en los acuerdos suscriptos por los actores, resultando entonces el análisis realizado por el anterior judicante –a su modo de ver- alejado de dicho eje medular. Finalmente, deduce su queja en torno a los intereses que dispuso el Sr. Juez de Primera Instancia en su fallo.
IV. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer lugar, a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Siendo ello así, adelanto que –de compartirse la solución que propongo-, la queja deberá ser desestimada razón por la cual he de sugerir se confirme la decisión adoptada en anterior grado. Observo que los argumentos sobre los que fundamenta la parte demandada su queja -y en concordancia con lo expuesto en oportunidad de efectuar su responde-, se limitan a la interpretación literal de la letra del acuerdo; sin embargo basta con remitirse a lo convenido en los contratos que fueron adjuntados en autos (y que constituyeron la base del reclamo) para concluir que no resulta ajustado a derecho admitir la réplica de la quejosa. De los instrumentos adunados (ver fs. 17/20 Sr. A., fs. 21/26 y fs. 27/29 Sr. I. y fs. 29/34 Sr. R.) se extrae que, en todos los casos, se consignaron pautas de actualización, definidas al momento del cese y sobre los conceptos a percibir en forma mensual y consecutiva según lo convenido.
En concreto, en el caso del actor A. la pauta de reajuste se definió de la siguiente manera: “…la gratificación extraordinaria de pago diferido definida en el presente acuerdo, se reajustará en caso que se produjera un incremento en el salario básico, para la categoría prevista en el CCT a la que pertenecía el Sr. A. o en su defecto, al instrumento convencional que lo reemplace en el futuro…”. En cuanto al Sr. I. se sostuvo que: “…los beneficios de pago diferido definidos en el presente acuerdo, se reajustarán en caso que se produjera un incremento en las remuneraciones, cualquiera fuera su naturaleza, de las distintas categorías previstas en el CCT…” y, de igual manera se indicó en el caso del Sr. R..
Entonces, no puede eludirse que si bien la cuestión –tal como lo apunta la parte demandada- no consiste en dirimir el carácter remunerativo o no de los conceptos que se abonaron a los empleados (activos) o sea las mejoras obtenidas por decretos del PEN o por acuerdo colectivo; lo cierto es que –dada la forma en que se confeccionaron las clausulas donde expresamente se pactó el ajuste o actualización de los pagos pendientes y comprometidos- no resulta ajeno adentrarse en la temática en cuestión; ello a los fines de determinar el eventual derecho o no, al ajuste de las obligaciones pendientes de cobro por parte de los trabajadores que -como en el caso de los aquí accionantesdecidieron celebrar el acuerdo extintivo pactando y aceptando lo allí convenido.
Sentado ello, coincido con el tratamiento y análisis efectuado por el Sr. Juez A quo respecto a la cuestión traída a conocimiento de esta jurisdicción. Agrego que resulta innegable que al concretarse mejoras en los salarios de los trabajadores en actividad dentro del marco convencional que también comprendía a los reclamantes –cuestión que tal como ha sido citada por el anterior Magistrado en su fallo recibió tratamiento por esta Cámara en los precedentes que se enuncian-; resulta razonable a los fines de preservar los derechos de los trabajadores que suscribieron los referidos Planes de Egreso tener en cuenta la citada variación a los fines de determinar el parámetro de actualización correspondiente de sus créditos.
Por ello, sugiero se confirme lo decidido por el Sr. Juez de anterior instancia. En cuanto a los intereses que fueron determinados en el fallo cuestionado, idéntica suerte correrá este tramo del recurso deducido por la accionada; motivo por el cual sugiero se confirme lo determinado en la sentencia de grado. Con respecto al planteo de la recurrente en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar en primer lugar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, debe memorarse que los juicios laborales carecen de intereses legales.
Por lo expuesto, toda vez que la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco S. c/ B. SA” del 17.5.94 (B.876 XXV); propicio se mantenga lo decidido en origen.
V. Ahora bien, atendiendo los términos de la queja deducida por la parte actora y en lo que respecta al rechazo de la inclusión del SAC que fuera reclamado por el coaccionante Avellaneda, en mi opinión el recurso no debe prosperar. El anterior Juzgador desestimó el reclamo en el punto, en primer término porque no fue objeto de acuerdo entre las partes. En este sentido, leídos los alcances de la convención suscripta por la demandada y dicho coactor (fs. 17/20) coincido con lo determinado por el Sr. Juez A quo. Además, más allá del esfuerzo argumentado por el quejoso tendiente a conmover lo decidido, advierto que este postulado no ha sido controvertido por el apelante.
Por esta razón, la crítica deducida no alcanza para refutar la sólida decisión adoptada en anterior grado amen de indicar que no encuentro cumplidos los requisitos previstos por el art. 116 LO en el memorial recursivo, en tanto los argumentos que se transcriben resultan idénticos a los formalizados al interponer la acción; cuestiones que han sido objeto de análisis en grado y que arrojó un resultado opuesto al reclamo incoado.
Tampoco los fundamentos que se volcaron para dar sustento al rechazo de la acción que giraba en torno a la errónea liquidación de los pagos al fondo compensador fueron objeto de específica crítica. De tal manera, -a mi modo de ver y así lo dejo sugerido- no puede arribarse a otra solución que confirmar el rechazo decidido en anterior instancia en el punto.
Distinto es el caso de la “gratificación de afección específica a jubilación”, que comprende a los reclamos de los coaccionados I. y R.. Tal como lo ha resumido el anterior Juez en el fallo (fs. 260 vta. in fine), cierto es que la cláusula de actualización que hace referencia se aplica a los beneficios de pago diferido y estos comprenden a las gratificaciones extraordinarias de pago diferido vinculadas al cese. Sin embargo, no coincido con lo resuelto en el punto en tanto se observa que a fs. 27/28 en el caso de I. y a fs. 33/34 en el caso de R., instrumentos que dan cuenta de la ratificación del acuerdo de desvinculación en los términos del art. 241 de la L.C.T. y donde se conviene una rectificación pactando una situación distinta a la inicialmente expresada en el acuerdo marco suscripto por éstos. En efecto, respecto del Sr. I. se pactó que T. abonaría la suma acumulada desde diciembre de 2006, de la gratificación de afectación específica a jubilación y que en lo sucesivo, se efectuaría el pago directo conjuntamente con el pago de la gratificación de pago diferido (v. claúsulas 1ra. y 4 to. de fs. 27 y vta.) mientras que respecto del Sr. R. se pactó en términos similares, aunque haciendo referencia a la suma acumulada desde el año 2009 (v. fs. 33 y vta./34).
De esta manera, las cantidades que por tal concepto se hacían efectivas a favor de las mismas, se integraron a la gratificación extraordinaria de pago diferido que estaban percibiendo en forma mensual y consecutiva y por ello, deben seguir idéntica suerte; por lo que corresponde –de compartirse la solución sugerida- queden comprendidas dentro de la actualización tal como ha sido ya resuelto. Así las cosas, propongo se revoque el rechazo en el punto que ha sido decidido en el fallo recurrido. En su mérito, propicio receptar las diferencias devengadas por el deficiente reajuste abonado por la demandada en concepto de “gratificación de afectación específica a jubilación” respecto de los coactores I. y R.
En cuanto a los periodos que deben actualizarse en lo que respecta a dicho ítem y en atención a lo resuelto en el fallo de anterior grado en torno a la excepción de prescripción opuesta por la accionada (ver fs. 260 vta./261) – cuestión que arriba firme a esta etapa procesal-, para el Sr. I. debe estarse a lo allí resuelto. En el caso del Sr. R. y toda vez que el inicio del trámite ante la instancia previa de conciliación obligatoria ante el S.E.C.L.O. coincide con el anterior coactor; por los fundamentos expuestos por el Sr. Magistrado que me precedió en su fallo en cuanto al tópico de la prescripción –los cuales comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad-, propongo declarar prescriptas las diferencias por ajuste por el periodo anterior al mes de enero de 2010.
A los fines de determinar el concepto que ha sido receptado, debe considerarse lo explicitado por el Sr. Juez de grado a fs. 260 vta., o sea, que las pautas respecto al porcentaje a tomar en cuenta para realizar el cálculo correspondiente a las diferencias que progresan, resulta ser el 27% (conf. art. 11 de la ley 24.241).
Tal como ha sido explicitado por el Sr. Juez que me precedió en la sentencia dictada (ver fs. 261, 2do y 3er. párrafo), el perito contador deberá realizar las operaciones aritméticas para calcular los créditos de los actores (tal
como minuciosamente lo efectuó en los anexos de fs. 236 -R.- y fs. 238 – I.-) por los periodos anteriormente determinados (habiendo sido resuelta la excepción de prescripción) y hasta la fecha del presente pronunciamiento, dado que en el fallo plenario de esta Cámara Nº 202 (in re “C. L. D. c/ V. L.” de fecha 9/12/74) se resolvió que “rige supletoriamente en el procedimiento laboral el art. 331 del C.P.C.C.N. y, si en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, sólo es preciso acudir a la ampliación de la misma en la forma prevista en el art. 331 del citado Código cuando el demandado, expresamente, se opuso a aquella pretensión del actor” (v. fs. 63 vta. pto. VI); cantidades que llevaran los intereses dispuestos en grado –los que en esta Alzada resultaron confirmados-.
VI. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales
recursivos tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VII. Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN deberán dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia.
Consecuentemente, estimo prudente disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte demandada, vencida en lo principal. (Art. 68 CPCCN). Respecto a los honorarios de Primera Instancia, y en atención a que el Sr. Magistrado difirió su regulación para la etapa procesal prevista por el art. 132 LO –una vez realizado el cálculo correspondiente al capital a cancelar a cada uno de los actores-, deberá proceder a determinarlos.
En relación a la actuación en esta Alzada, propongo que una vez firme y consentidos los emolumentos que se dispongan a favor de los profesionales intervinientes por las partes, vuelvan los autos a la Cámara para su estimación. tirse mi voto correspondería: 1) Modificar el pronunciamiento de anterior grado confirmando lo principal que decide, a excepción del rechazo de las diferencias correspondientes a la “gratificación de afectación específica a jubilación” respecto de los coactores I. y R.; por los fundamentos expuestos en el considerando V del presente; 2) Revocar el rechazo de la demanda respecto de R. M. Á. receptando parcialmente la acción interpuesta por éste contra T. ARG. SA por las diferencias de incorrecta liquidación correspondientes a la “gratificación de afectación específica a jubilación” en atención a los términos desarrollados en los considerandos de este pronunciamiento; 3) Dejar sin efecto la distribución de costas y los honorarios; 4) Costas y honorarios tal como se dispone en el considerando VII). La Doctora Graciela A. González dijo: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento de anterior grado confirmando lo principal que decide, a excepción del rechazo de las diferencias correspondientes a la “gratificación de afectación específica a jubilación” respecto de los coactores I. y R.; por los fundamentos expuestos en el considerando V del presente; 2) Revocar el rechazo de la demanda respecto de R. M.Á. receptando parcialmente la acción interpuesta por éste contra T. ARG. SA por las diferencias de incorrecta liquidación correspondientes a la “gratificación de afectación específica a jubilación” en atención a los términos desarrollados en los considerandos de este pronunciamiento; 3) Dejar sin efecto la distribución de costas y los honorarios; 4) Costas y honorarios tal como se dispone en el considerando VII).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordada CSJNN° 15/13) y devuelvase.

Visitante N°: 34659150

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