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Buenos Aires, Miércoles 15 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: SOCIEDADES COMERCIALES: SANEAMIENT
Resolución General 28/2004 - Inscripción en el Registro Público de Comercio de las asambleas de accionistas o reuniones de socios que tengan por objeto el saneamiento de asambleas o reuniones anteriores o de resoluciones en ellas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en materia de confirmación de actos jurídicos por los artículos 1061 y 1062 del Código Civil. Vigencia.
Bs.As., 07/12/2004

VISTO los trámites registrales que se cumplen por ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

1. Que la efectiva vigencia del principio de legitimación registral requiere que los actos inscribibles en el Registro Público de Comercio satisfagan tanto formal como sustancialmente los requisitos legales y reglamentarios que les sean aplicables, ello habida cuenta de la importancia que tanto jurídica como sociológicamente ofrece para el tráfico mercantil la presunción de validez de las inscripciones en el Registro Público de Comercio.

2. Que a los fines registrales propios de la competencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el saneamiento de actos asamblearios en las sociedades accionarias o, en su caso, de las reuniones de socios en sociedades de otro tipo, debe cumplirse observando las normas sustantivas que lo rigen, con consideración a la naturaleza colegial de tales actos.

3. Que si bien la ley 19.550 no contempla las que en la práctica aparecen llamadas “asambleas ratificatorias” sino únicamente la posibilidad de revocación de acuerdos anteriores y prevé los efectos de tal revocación (artículos 245 y 254, ley citada), ello no desplaza la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Código Civil, habilitada por el Título Preliminar, regla I, del Código de Comercio, del cual es parte la ley 19.550 (artículo 384 de la misma).

4. Que la caracterización de tales actos como “ratificatorios” resulta impropia en cuanto la “ratificación” es un instituto jurídico que importa la aceptación de lo que fue actuado por otro con insuficiencia de autorización, poderes o facultades (cfr. en este sentido, LLAMBIAS, Jorge J., Código Civil Anotado, Ed. Abeledo-Perrot, t. II-B, p. 254; SCBA, LL, 39-231), en tanto, mediante la llamada asamblea (o reunión de socios) “ratificatoria”, es la propia sociedad la que repara un acto anterior de uno de sus órganos y tanto el acto viciado como el que cumple tal reparación, le son ambos imputables a ella misma como sujeto de derecho, conforme a la concepción orgánica adoptada por la ley 19.550.
5. Que las asambleas de accionistas o reuniones de socios que deben sanear vicios incurridos en otras anteriores –inscriptas o no y ya sea afectadas in totum o en determinadas decisiones- y que son habitualmente presentadas al Registro Público de Comercio como asambleas o reuniones de socios “ratificatorias” de aquellas anteriores, comportan en sustancia actos de confirmación expresa que como tales y siempre que el saneamiento sea posible en mérito a la naturaleza del vicio, como ocurre con las nulidades relativas, deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 del Código Civil, criterio que ha sido admitido por la jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta Capital (Sala C. Mayo 22 de 1987 en autos “Kukiewicz, Irene c. Establecimiento Metalúrgico Cabanna S.A.”; ídem, Sala B, Septiembre 11 de 1997, “Noel, Carlos M. y otros c. Noel y Cía. S.A.”; ídem, Sala A, Junio 14 de 2000 en autos “Brosman, Daryl y otros c. Bel Ray Argentina S.A. etc.”) y también por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Resolución IGJ Nº 438/04, Abril 13 de 2004, expediente “FINAGRO S.A.C.I.A.F. e I.”).

6. Que consiguientemente, por exigencia del citado artículo 1061 del Código Civil, para que proceda su registración con efecto retroactivo a la fecha del acto que se confirma (artículo 1065, Código Civil) y, si fuere el caso, conjunta con éste, el acuerdo social de confirmación, cualquiera sea la denominación que se le atribuya, debe obrar con las mismas formalidades instrumentales y solemnidades que el anterior (artículo 1062, código citado) y contener la sustancia del acuerdo o partes del mismo que se quieren confirmar, la mención del vicio o vicios incurridos y la manifestación de la intención de su reparación (incisos 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 1061), no resultando en consecuencia suficiente “ratificaciones” genéricas, sino exigibles tales contenidos puntuales y específicos, ello en referencia, según los alcances del vicio o vicios existentes, al acto asambleario o reunión de socios como totalidad –si en esa totalidad el mismo se encuentra viciado- o puntos determinados del orden del día tratado y resuelto en él, cada uno de los cuales debe en tal supuesto ser especialmente confirmado con los recaudos arriba indicados.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 11 y 21 de la ley 22.315 y las disposiciones citadas en los considerandos que anteceden,

EL INSPECTOR
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - A los efectos de las correspondientes inscripciones en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, las asambleas de accionistas o reuniones de socios que tengan por objeto el saneamiento de asambleas o reuniones anteriores o de resoluciones en ellas adoptadas, deberán ajustarse a lo dispuesto en materia de confirmación de actos jurídicos por los artículos 1061 y 1062 del Código Civil.

Los dictámenes de precalificación profesional deberán incluir expresa y circunstanciada mención del cumplimiento de las exigencias establecidas en el párrafo anterior.

Cuando corresponda, el Registro Público de Comercio practicará la inscripción conjunta del acuerdo social afectado y de aquel que lo confirme.

Art. 2º - Esta resolución entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005 y se aplicará a las asambleas de accionistas o reuniones de socios cuya convocatoria o citación se dispongan a partir de tal fecha.

Art. 3º - De forma. Ricardo A. Nissen

Pub. en Bol. Of. el 13-12-2004

Referencias:

Código Civil: Tít. VII - De la
confirmación de los actos nulos o anulables

Art. 1061.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:
1 - La sustancia del acto que se quiere confirmar;
2 - El vicio de que adolecía; y
3 - La manifestación de la intención de repararlo.

Art. 1062.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.


Art. 1065.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.


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