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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: “S. P. D. C/ E. S. S.A. S/ DESPIDO”
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90961
CAUSA NRO. 44.025/2013/CA1
JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.443/453 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.458/464. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.465.

II. La empleadora se agravia porque se admitió la fecha de ingreso invocada al demandar y la proyección que ello tiene sobre la antigüedad computable –en el orden salarial e indemnizatorio-, por la categoría de redactor asignada al demandante, por la condena al pago de las sanciones previstas en los arts.80 y 132 bis de la LCT, y las gratificaciones reclamadas. Sostiene que no habría mediado injuria. Apela la base salarial tomada para realizar la liquidación de los rubros admitidos, así como las multas por deficiente registración (arts.8 y 15 de la ley 24.013), la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

III. El actor sostuvo que ingresó a trabajar a las órdenes de la editorial demandada el 3 de abril de 2001, y la demandada insiste en su apelación en que se hallaba correctamente registrado desde el 1 de diciembre de 2006. Se queja por la valoración de los testimonios de D. A. M. (fs.281) y de F. C. (fs.298/299), quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del accionante. El primero declaró que el actor ingresó en el año 2000 o 2001, lo que recuerda porque fue sobre la última etapa de trabajo del testigo en Crónica, ya que compartían el trabajo en la sección deportes, el testigo no regresó a trabajar después de los conflictos que relata habrían ocurrido en agosto de 2001.
Capotondo trabajó para la demandada desde el año 1989, era uno de los jefes de la sexta edición, expresó que el actor entró a comienzos del año 2001 «más o menos», y veía al actor como cronista de deportes, lo enviaban a cubrir partidos los fines de semana, luego trabajó como redactor, tema sobre el que volveré más adelante.
No dejo de advertir que C. mantiene juicio con la demandada, mas ello no conduce necesariamente a descartar sus dichos, sino a examinarlos con la precaución y el detenimiento que dicha circunstancia impone, y resalto que sus manifestaciones relativas al ingreso del demandante mucho antes que el registro realizado por la demandada –en diciembre de 2006- son corroboradas con la declaración de M., quien estimo ha dado suficiente razón de sus dichos al recordar la época en la que comenzó el actor por coincidir con el año en el que el propio testigo dejó de trabajar para esa editorial.
Lo cierto es que los testimonios aludidos resultan coherentes y objetivos y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la requerida ni en favorecer injustificadamente a la accionante. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, no existen pruebas de que sus manifestaciones sean falsas o de que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Propongo desestimar este primer aspecto de la queja.

IV. En cuanto a la categoría, que la accionada sostiene habría sido siempre la de cronista (en la sección deportes) y no redactor (en la sección espectáculos), como señalara el actor para el último tramo de la vinculación – desde el año 2009-, observo que la Sra. Jueza de grado tuvo especialmente en cuenta las credenciales acompañadas a fs.89 por el Sr. Silva (ver fs.447), cuya autenticidad no sólo no fue específicamente negada en el responde (art.356 inc.1º CPCCN) por lo que las tuvo por reconocidas, sino que además el testigo Fioravanti (fs.407) reconoció la autenticidad de su firma inserta al dorso de la credencial que consigna que el actor es «Redactor de espectáculos» acreditado por el Diario Crónica –publicado por la demandada-. Sobre este elemento nada se dijo en el memorial.
Y con relación a las notas publicadas, escritas por el actor, la Dra. Graciela Avallone no se basó en una sola, como refiere el apelante, sino que citó una de ellas a modo de «ejemplo», pero tuvo en consideración la lectura de las notas por él realizadas. Para más, la demandada acompañó a fs.104/107 notas firmadas por el actor –reconocidas-. Ante todo, considero que la queja deducida no cumple en este punto con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.
En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (Cfrme. H. E. I. y A., B. A. y otros «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires – Hammurabi). A todo evento, cabe recordar a esta altura que el estatuto del Periodista Profesional establece que redactor es el encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general (art. 23, inc. d).
Por lo tanto, al surgir de los elementos de prueba colectados y mencionados que el actor cumplía funciones como columnista de temas de espectáculos, estimo debidamente demostrada la categoría invocada, por lo que propongo desestimar este aspecto del recurso.

V. A pesar del orden en el que fueron introducidos los agravios, continuaré por el análisis del salario admitido. De acuerdo al pronunciamiento de grado, la remuneración fue conformada por el básico correspondiente a la escala salarial del CCT 301/75 para la categoría de redactor ($6.531,84), a la que se le adiciona la antigüedad calculada conforme a la demostrada en autos –desde el año 2001-, y la incidencia de las asignaciones no remunerativas y de la gratificación.
Así, se fijó en la suma de $8.489,06.- Con relación a la antigüedad y a la categoría me expedí en los considerandos anteriores, y con respecto a los rubros «no remunerativos» la apelante sostuvo que el accionante se valía de sus propios equipamientos para cumplir su tarea, mas esta circunstancia no ha sido objeto de discusión en esta litis, ya que la Sra. Jueza analizó el carácter de las asignaciones no remunerativas de origen convencional (ver fs.449) a la luz de los precedentes del Alto Tribunal («P. A. c/D. SA», Sentencia del 1/9/2009), doctrina reafirmada en los autos «G. M. N. c/P. S.A. y otros» (sentencia de. 19/5/2010).
Tal como se extrae del detalle volcado en los recibos de haberes, nos encontramos frente a conceptos denominados «suma no remunerativa Ac.2012» (ver fs.117) y no ante otro rubro, como pretende la recurrente. Es pertinente analizar la temática relativa a la gratificación correspondiente al año 2012 y equivalente a un salario adicional anual –además del SAC-, otorgado por la empleadora según surge de la pericia contable desde el año 2008 (ver fs.358), sin que se advierta cancelada y ha sido objeto de reclamo. La recurrente sostiene a fs.461 que dependía de una liberalidad sujeta a su «exclusivo criterio abonarla o no», soslayando de este modo que era ella quien debía demostrar que el actor no hubiera reunido los requisitos necesarios para acceder a la gratificación correspondiente al año 2012, ya que venía percibiéndola en forma regular, en años anteriores (cfr. doctrina fallo Plenario «Piñol c/Genovesi»). Propongo desestimar también este aspecto del memorial. La misma suerte debe correr la cuestión relativa a la injuria, puesto que el desconocimiento por parte de la empleadora tanto de la antigüedad como de la categoría y su incidencia en el salario, constituyeron un incumplimiento contractual grave que habilitaba al trabajador a disolver el vínculo con justa causa (arts.242, 243, 245, 246 y conc. LCT).

VI. Las sanciones peticionadas con sustento en la ley 24.013, en el escueto marco del denominado «octavo agravio» (fs.461), son procedentes porque ha sido demostrada la deficiente registración de la fecha de ingreso.

VII. Propongo que se confirme el decisorio en cuanto establece la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones ya que corresponde confeccionar tales instrumentos contemplando las diferencias salariales y la fecha de ingreso que aquí se reconocen, lo que echa por tierra la argumentación en torno de las constancias puestas a disposición del actor –las que por ende son incompletas- por lo que el noveno agravio de la demandada resulta inatendible.

VIII. Con respecto a la sanción prevista en el art.132 bis, la accionada resalta la regularización de la deuda con los organismos previsionales a las que accediera a través de un convenio celebrado con AFIP en el marco del dec.1145/09.
Aún cuando tuviéramos por válidas las fotocopias acompañadas, ellas son indicativas de una regularización de deuda conforme al decreto mencionado, al 31/12/2008 (ver fs.126), y en el mejor de los casos, al acceso a un plan de facilidades de pago para la deuda anterior al 31/12/2010 (ver fs.206).
El perito contador informó que no le fueron exhibidas constancias de pago al respecto (ver fs.358vta.) a lo que me permito agregar que, por los períodos posteriores –a partir de 2011 y hasta el distracto-, efectuada la consulta de conformidad con los datos que aparecen cargados en la página web de AFIP Servicios «Mis aportes», realizados por la firma demandada a favor de la accionante, se desprende que todos ellos se encuentran impagos, tanto los aportes referidos a la seguridad social, como a la obra social del trabajador (ver página www.servicios1.afip.gov.ar/tramites_con_clave_fiscal/misaportes, a través de la cual se accede al resumen de situación provisional de la trabajadora; conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por Resolución nro.412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007).
En consecuencia, no encuentro viables las argumentaciones intentadas y comparto el temperamento adoptado en grado.

IX. La demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la considera además, elevada. En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (actual arts.768 y 769 CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «Banco Sudameris c/ Belcam SA» del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio.
En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador.
De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.

X. Habiendo sido vencida la demandada en lo principal, la imposición de costas deberá ser confirmada (conf. art.68 del CPCCN).

XI. Por su parte, en atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° incisos b) y g) del Dto.16638/57), considero que los honorarios regulados en grado, incluidos los del perito contador, resultan adecuados, por lo que también deberán ser mantenidos.

XII. Finalmente, considero que las costas de Alzada también deberían ser impuestas a la demandada (conf. art.68 del CPCCN). A tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y la demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25% y 25 % respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su labor en la etapa anterior (art.14 de la Ley 21.839).

XIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a ésta Alzada, de acuerdo a lo expresado en el considerando XII.

La Doctora Graciela A. González dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a ésta Alzada, de acuerdo a lo expresado en el considerando XII. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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