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Buenos Aires, Viernes 11 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «ALEARA C/ BINGO C. S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90999
CAUSA NRO.49.635/2013/CA1
JUZGADO NRO. 24
SALA I

Parte II

VI.- El séptimo agravio está destinado a cuestionar la parte dispositiva del fallo VIII d) in fine, que dispone «…Al requerimiento de afiliaciones futuras ante la oficina correspondiente de los demandados, deberá comunicarse la afiliación y retención a ALEARA con remisión de copia, por parte de las demandadas, del formulario de solicitud firmada y fechada por el trabajador en forma manuscrita, cuyo original deberá agregarse al legajo personal que lleva la empleadora…» Sostiene la recurrente que en la página web de ALEARA se especifica que la solicitud de afiliación es a pedido del trabajador ante la propia organización sindical, motivo por el cual resulta inexplicable la condena en los términos indicados «supra».
Tal como señala la recurrente, el trabajador se afilia a la asociación sindical, presentando su solicitud y la documentación requerida y es la organización gremial la que comunica dicha afiliación al empleador, para que éste proceda a la retención de la cuota sindical (ver además art. 4 de la ley 23551 y art. 2 del Dto.476/88).- Ello así, porque permitir en este supuesto tal participación, podría llegar a afectar el principio de pureza sindical, ya desarrollado «supra». En razón de lo expresado, corresponde revocar lo resuelto en este aspecto.-

VII.- El octavo agravio, está relacionado con la condena al pago de supuestas diferencias salariales devengadas a favor del trabajador Sr. J. D., pero lo cierto es que las breves manifestaciones vertidas por la recurrente, no logan conmover lo resuelto en los términos del art. 265 del C.P.C.C.CN., lo que determina la deserción del recurso en este aspecto.

VIII.- ALEARA, se agravia a fs. 1532 vta. pto 2.1 porque se rechazó la petición de nulidad de la sanción impuesta a D. G. (5 días de suspensión), sin efectuar antes la exclusión de tutela sindical y a fs. 1534 pto 2.2. se queja porque no se admitió la devolución de salarios caídos de delegados, por crédito horario.-

El primero de los rubros se desestimó en razón de la orfandad probatoria respecto del planteo de nulidad de la supuesta medida disciplinaria aplicada y el segundo por entender que la operatividad de la presunción establecida por el art. 55 de la L.C.T. resultaba insuficiente a fin de disponer la devolución de salarios caídos por el periodo 2012/2013 de los delegados, quienes no fueron individualizados en la causa del pago de crédito horario. Sobre el tema, cabe señalar, tal como lo señala el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 1639/1640 al que se hace remisión en su totalidad en homenaje a la brevedad, que la estructura de la querella por práctica antisindical no concibe mutar su esencia adjetiva en una acción de cobro de pesos circunstancia que impondría la desestimación formal de los agravios sobre el tema.

IX.- En atención a las modificaciones propuestas y en virtud de lo previsto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios y fijar las primeras a cargo de la demanda, en razón de resultar vencida en lo principal del litigio (art. 68 del C.P.C.C.N.) y diferir la regulación de honorarios hasta que se practique liquidación de los montos diferidos a condena. De compartirse el criterio expuesto correspondería:
a) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide y revocar lo resuelto en los puntos d) y e) del considerando VIII, del fallo de Primera Instancia (fs. 1513/vta.),
b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida y c) Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique liquidación de los montos diferidos a condena. La Doctora Graciela A. González dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide y revocar lo resuelto en los puntos d) y e) del considerando VIII, del fallo de Primera Instancia (fs. 1513/vta.),
b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida y
c) Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique liquidación de los montos diferidos a condena.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26741889

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