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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 04 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS:«V. D. V. c/ CNP A. C. DE S. S.A. s/ ORDINARIO»
Parte lII


Adviértase que, habiéndose verificado fehacientemente la muerte accidental de Márques, quien viajaba a bordo de un rodado conducido por un tercero que perdió el control del vehículo, dando lugar al accidente que finalmente le costó la vida al primero (hechos éstos que, en la hipótesis de existir alguna duda, podían tranquilamente ser constatados por la aseguradora a través de su equipo de liquidadores), la demandada -en un marco estrictamente jurídico (gobernado por el susodicho principio de la buena fe)- debió haber aceptado la cobertura íntegra en los términos de la póliza y poner a disposición de los beneficiarios el monto comprometido, restringiendo -sien embargo- su efectivo pago a la constatación del cumplimiento de la carga puesta en cabeza de los beneficiarios del seguro en el art. 9 de las Condiciones Generales (consistente en acompañar copia legalizada del acta de defunción). Sin embargo, no lo hizo, lo que justificó el inicio de la presente demanda judicial por la actora. No sería sino muy después de iniciada la demanda que sobrevino el depósito de los $25.000 efectuado en la causa por la aseguradora en concepto de dación en pago (véase fs. 450/451) de la cobertura prevista en la cláusula 9°.
3.4) Como conclusión de lo antedicho, no puedo sino coincidir con el Sr. Juez de grado en la condena a la accionada al pago de lo debido en concepto de cobertura asegurada, tanto respecto de los $25.000 depositados en la causa (cláusula 9°), como de los $25.000 correspondientes a la «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental». Ello, al haberse demostrado en el expediente que la accionada obró antijurídicamente al negarse a poner a disposición de los actores beneficiados las sumas en cuestión, pese a haber tomado conocimiento fehaciente, en su debido tiempo, de la muerte accidental de Márques. Párrafo aparte merece el examen del agravio puntual de la accionada, en el que sostiene que no correspondía condenar al pago de la indemnización adicional. Para justificar dicha postura manifestó que si bien Márques murió encontrándose vigente el seguro, la aceptación de dicho contrato por parte de la compañía tuvo lugar el 07/12/2009, esto es, luego de acaecido el accidente (09/11/2009). Recordó la quejosa a ese respecto: i) que el art. 1° de la cláusula de indemnización adicional por muerte accidental establece que: «la compañía concederá el beneficio que acuerda esta cláusula cuando el asegurado fallezca como consecuencia de lesiones corporales producidas directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de su voluntad, siempre que el fallecimiento se produzca dentro de los ciento ochenta (180) días del suceso accidente, siempre que éste ocurra durante la vigencia del seguro y antes de que haya cumplido sesenta y cinco años». ii) que, conforme surgía de nota acompañada al contestar demanda, la aceptación del contrato por su parte tuvo lugar recién el 07/12/2009 (véase fs. 112/113, reservada en sobre conteniendo documentación original), lo que permitiría deducir que, al haber tenido lugar el accidente con fecha anterior a la entrada en vigencia del seguro, no resultaba exigible la indemnización en cuestión. Pues bien: luego de examinar detenidamente el planteo de la recurrente, adelanto mi opinión en sentido coincidente con la del Sr. Juez de grado. Me explico. Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Lo relevante respecto del asunto bajo estudio es definir si el accidente de Márquez tuvo lugar durante la vigencia del seguro, o después. Para ello tengo ante mí la «solicitud de seguro de vida individual», obrante en fs. 509, anejada por la propia demandada a requerimiento del a quo. Dicha solicitud presenta la particularidad de que si bien fue firmada por Márques, carece de fecha. Sin embargo, ello no impide deducir que fue suscripta por el asegurado antes del acaecimiento del accidente (09/11/2009), toda vez que después de este hecho -y hasta su muerte- no pudo hacerlo, al haber quedado inconsciente el asegurado. Ahora bien, presentada la solicitud por el asegurado oferente: ¿cuándo fue aceptada por la aseguradora a los fines del perfeccionamiento del contrato? ¿Antes o después del accidente? La demandada afirma que dicha aceptación tuvo lugar el 09/12/2009, conforme pretende dar cuenta mediante nota obrante en fs. 112/114, reservada en sobre de documentación original que tengo ante mí. No obstante, la parte actora no reconoció la autenticidad de dicha documentación (véase fs. 140, in fine). Así la cosas, producido dicho desconocimiento (que convierte a los documentos de referencia en inidóneos para el fin probatorio procurado por la parte que los aportó), señálase que pesaba sobre la aseguradora la carga de demostrar que la vigencia de la póliza había comenzado después de acaecido el accidente cuyas consecuencias acarrearían la ulterior muerte del asegurado. Mas -pese a contar con múltiples medios probatorios a su alcance, tales como una peritación sobre sus libros- no lo hizo. Al respecto, tiene dicho esta Sala que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, mi voto, in re: «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.»; idem, 14/08/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: «Abraham, Miguel Angel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación otros»; idem, 06/12/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Fusoni, Horacio Gustavo c. Club 52 Sociedad Civil», entre muchos otros). Desde esa perspectiva, la carga de la prueba incumbe en principio a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). Ello así, toda vez que las reglas sobre esta temática constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. Ergo, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2006, in re: «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.»; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 253). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA», entre muchos otros). Sobre esa base, siendo claro que la accionante no logró demostrar que el contrato de seguro comenzó su vigencia después de producido el accidente que originó el posterior deceso del asegurado, y visto que Márques había suscripto la solicitud de cobertura antes de que tuviese lugar dicho evento fatal, habrá de estarse, frente a la duda suscitada, por la validez de la postura de la parte actora. Es que, tal como establece el art. 37 de la ley 24.240 (recuérdese que la vinculación ventilada en la especie queda comprendida en el concepto de «relación de consumo» –véase arts. 1 y 3-, amparada por la normativa de defensa al consumidor), «la interpretación del contrato» –en este caso, sobre su vigencia- debe hacerse «en el sentido más favorable para el consumidor» (concepto, éste, en el que quedan incluidos los beneficiarios del seguro, en tanto familiares del asegurado; cfr. arg. art. 1 in fine, ley Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 24.240). Párrafo aparte (y efectuando una remisión al considerando 1, titulado «Aclaración preliminar»), señálase que el art. 37 de la ley 24.240 -favorable al consumidor- no fue modificado por la ley 26.994, manteniendo idéntica vigencia en el régimen actual. Por ende, habrá de confirmarse lo resuelto en la anterior instancia en lo que concierne a la viabilidad de la cobertura prevista en la «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental», debiendo desestimarse -a este respecto- la queja de la accionada. 4) Lo atinente a los intereses de condena. Estando definido, entonces, la procedencia del capital de condena fijado por el Sr. Magistrado, corresponde ahora determinar la suerte del dies a quo de los intereses, apelado por ambos litigantes. Dos son las situaciones que es menester apreciar: i) Respecto de los $25.000 adeudados en concepto de la cobertura emergente de la «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental», es claro -adoptando el razonamiento expuesto en el considerando precedente- que dicho capital, no desembolsado por la accionada, generará intereses a la tasa establecida en la anterior instancia desde la fecha de mora, que –malgrado lo estimado por el Sr. Magistrado de grado- habrá de establecerse el 22/08/2010 -día en el que se cumplieron los treinta días de la recepción de la denuncia del siniestro, sin que la aseguradora se expidiese por su aceptación o rechazo- y hasta la fecha del efectivo pago. ii) Por otro lado, respecto de los $25.000 depositados por la demandada en el expediente (véase fs. 490/491) -en concepto de cobertura asegurativa de la Cláusula 9°l-, dicho guarismo habrá de generar intereses a la tasa establecida en la anterior instancia desde la fecha de mora definida en el párrafo anterior (esto es, el 22/08/2010) y hasta la fecha en que ‘CNP Assurances Compañía de Seguros S.A.’ efectuó el referido depósito en la causa (05/10/2012). De allí en más, y toda vez que dicho depósito no implicó un pago total, deberá determinarse -una vez detraído el importe Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación relativo a los intereses devengados hasta entonces (cancelados con los $25.000 depositados)- cuál es el monto de capital insoluto, el que generará intereses desde el 05/10/2012, y hasta el efectivo pago. Cabe recordar, en esa inteligencia, que el art. 742 del Cód. Civil claramente dispone que cuando la índole de la obligación no autorice pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación, y que si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago no puede reputarse íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital (art. 744 Cód. Civil). De su lado, los arts. 776 y 777 del Cód. Civil -aplicables al sub lite- establecen que si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputarse el pago al principal y que el pago hecho por cuenta de capital e intereses se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor diese recibo por cuenta del capital, lo que no acaeció en la especie. Esclarecido lo anterior, resta entonces examinar lo concerniente a la forma de imposición de las costas del proceso, materia -ésta- sobre la que también mediaron objeciones de ambos litigantes. 5) Las costas del proceso. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN).

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