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Buenos Aires, Miércoles 23 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

Parte III
Parte III

En cuanto a los alcances de las Res.104/1998 y 414/1999, esta Sala ha señalado en la causa «B. R. C. c. A. de R. del T. I. S.A. s. Accidente-Ley Especial» (SD 90701 del 15/6/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos «A., D. C. c/ A. Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil», del registro la Sala II), que resultan inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas Resoluciones de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial. La aplicación de la tasa fijada en el Acta 2601 fue también cuestionada. Al respecto, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (arts.768 y 769 del CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «B. S. c/ B. SA» del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por lo expuesto, propongo rechazar los agravios relativos a la tasa de interés y confirmar en este aspecto la decisión de grado.

IX. La empleadora y la aseguradora apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por considerarlos altos, mientras que el contador los apela por bajos.
Teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor del perito contador son adecuados (cfr. art.13, ley 24.432), y que los correspondientes a la representación letrada del actor y al perito médico no son elevados y deben ser confirmados.

X. En síntesis, propongo:

1º) Confirmar el capital de condena fijado en origen, el que devengará los intereses allí establecidos desde el 28/11/2008;
2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial (art.68, CPCCN);

3º) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora, de la demandada y de la aseguradora, respectivamente, en el 25%, 25% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.
El Dr Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Confirmar el capital de condena fijado en origen, el que devengará los intereses allí establecidos desde el 28/11/2008;
2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial (art.68, CPCCN);
3º) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora, de la demandada y de la aseguradora, respectivamente, en el 25%, 25% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-

Visitante N°: 26742573

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