Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 24 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte II


Tildó de «dudoso» el supuesto nivel de vida y la capacidad de ahorro de la actora, toda vez que es jubilada y que en el mes de noviembre de 2011 percibió un haber mensual de $ 2.875,43, el cual no le habría permitido afrontar los gastos mínimos para mantenerse, solventar los gastos de la tarjeta de crédito, viajar frecuentemente al exterior –antes y después del robo- y sostener económicamente, junto a sus sobrinos María Fernanda y Leonardo Fourastié, a la Sra. Stella Maris y sus tres hijos. Objetó, por último, que el a quo hubiera admitido el reclamo respecto a las monedas de oro denunciadas como robadas –2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- con el único argumento de que lo reclamado por dicho concepto se corresponde con la denuncia realizada en sede policial al momento del robo, descartando de plano lo argumentado por su parte en relación a la imposibilidad física de atesorar esas monedas en la caja de seguridad dado el tamaño de esta última y omitiendo considerar que no existen comprobantes de compra y/o certificados que acrediten su existencia y que los testigos nada aportaron en ese sentido. Por todo ello, solicitó que se tenga por no acreditada la existencia de los bienes denunciados como depositados en la caja de seguridad al momento del robo y que, por ende, se rechace el reconocimiento de cualquier indemnización por este concepto.

iii) Cuestionó, asimismo, que en la sentencia apelada se hubiera admitido el reclamo por «daño moral», pese a que su reconocimiento en materia contractual tendría carácter restrictivo y que no se encontraría acreditada su existencia. Agregó que cualquier eventual padecimiento moral sufrido por la actora por el hecho de marras no resultaría imputable a su parte, toda vez que su proceder habría sido «legítimo».

iv) Objetó que el Juez hubiera otorgado la suma de $ 20.000 como resarcimiento del «daño psicológico» con fundamento en la prueba pericial psicológica, omitiendo valorar las observaciones efectuadas por su parte relativas a que las afecciones psicológicas de la actora se deberían a la preexistencia de «conflictos psicológicos familiares y propios de la edad». Indicó que las declaraciones de los testigos permitirían inferir que el robo de la caja de seguridad no habría sido la causa del supuesto trastorno psicológico de la accionante.

v) Se agravió también por cuanto la condena fue impuesta en dólares estadounidenses y del reconocimiento de intereses. Sostuvo que, por aplicación de la normativa vigente, debió admitirse la posibilidad de convertir los montos de condena en dólares estadounidenses a la moneda de curso legal –pesos argentinos- a la cotización oficial del BNA, tipo vendedor, del día del efectivo pago. Sin perjuicio de ello, adujo que la apreciación en el tiempo del dólar estadounidense obstaría al reconocimiento de intereses sobre los montos de condena, máxime cuando la actora habría manifestado que mantuvo inmovilizado por mucho tiempo el dinero depositado en su caja de seguridad.

vi) Finalmente, cuestionó la imposición de las costas a su cargo, pese a que la existencia de vencimientos parciales y mutuos determinaría que aquéllas debieran ser soportadas en el orden causado.

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

1) Aclaración preliminar. En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015. Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. U., M. E., «Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado», Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60). Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015. De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley –salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. R., P., «Les conflicts des lois dans le temps», T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., «La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo», E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit.).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado. En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado.
2) El tema a decidir. Liminarmente, cuadra destacar que no resultaron cuestiones controvertidas entre las partes: (i.) que Olga Haydée De Simone y Leonardo Gustavo Fourastié contrataron la caja de seguridad N° 63, del sector 18 de la sucursal 4003 –sita en el barrio de Belgrano, de esta Ciudad- del «Banco Provincia» y que María Fernanda Fourastié fue designada «autorizada» para acceder al cofre; y (ii.) que entre los días 30/12/2010 y 03/01/2011 dicha sucursal bancaria sufrió el robo –bajo la modalidad denominada «boquete»- de varias cajas de seguridad, entre las cuales se encontraba la de la accionante De Simone. Tampoco resultan aspectos controvertidos ante esta Alzada –en razón de haber sido consentida la decisión de la Juez a ese respecto- los siguientes extremos: i) el rechazo del rubro «daño punitivo» reclamado en la demanda; y ii) el robo de la caja de seguridad de las sumas de € 7.655 y £ 1.355 denunciadas por la actora como pertenecientes a María Fernanda Fourastié. Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches del apelante, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en determinar, en primer lugar, si fue acertada o no la decisión del Magistrado de grado en punto a responsabilizar al banco demandado por el robo de la caja de seguridad sufrido por la accionante. Eventualmente, para el caso de que ello hubiera sido así, corresponderá abordar los agravios relativos al tratamiento brindado por el Juez tanto a los distintos rubros invocados como base del reclamo, como a las cuestiones atinentes a la moneda de cumplimiento de la condena, al reconocimiento de intereses y a la imposición de las costas. De tal forma, lo primero que debe abordarse es la cuestión relativa a si la entidad bancaria demandada debe ser responsabilizada por el robo de la caja de seguridad contratada por la actora.
3) La responsabilidad del banco frente al robo de la caja de seguridad. El deber de seguridad.
La demandada, como entidad bancaria, se supone tiene un alto grado de especialidad –y además es un colector multinacional de fondos públicos-, con obvia superioridad técnica sobre la parte actora. Ello la obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 Cód. Civil; conf. esta CNCom., esta Sala A, 16/06/2004, in re: «Jinkus, Juan c/ Citibank N.A.»; idem, Sala B, 01/11/2000, in re: «Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre», LL y ED, diarios del 12/12/2000; conf. Benélbaz, Héctor A., «Responsabilidad de los Bancos Comerciales...», R.D.C.O. 16-503; entre otros). Consecuentemente no es dable apreciar la conducta definida con idénticos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

Visitante N°: 26709183

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral