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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

Parte II - Final.
AUTOS: «B. J. O. C/ M. A. ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91029
CAUSA NRO. 20458/2014
JUZGADO NRO. 77 SALA PRIMERA



De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Todas estas razones me conducen a señalar que la determinación de una nueva tasa de interés sólo implica el cumplimiento de los objetivos reseñados precedentemente, pues de lo contrario, existiría una notoria reducción del crédito laboral, afectándose el derecho de propiedad del acreedor/a laboral, la intangibilidad del crédito y el principio protectorio (art.14 bis y 17 de la Constitución Nacional). Cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exterioriza su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil -768 y 1748 Código. Civil y Comercial- y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «Banco Sudameris c/ Belcam SA» del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2 y 3 del Código Civil -5 y 7 Código Civil y Comercial- y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados. En virtud de los argumentos esgrimidos, propicio confirmar lo demás decidido en origen sobre el tópico.
Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. V.- Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, el resultado del pleito, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 (modif. 24.432) y las normas arancelarias de aplicación, no resultan reducidos los emolumentos fijados a la representación letrada de la parte actora, por lo que auspicio mantenerlos. VI.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento al resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 14 Ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería:
1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de apelación y agravios;
2) Confirmar los emolumentos recurridos y
3) Declarar en el orden causado las costas de Alzada y
4) Regular los honorarios de los representantes de la parte actora y de la aseguradora en el 25% para cada uno de ellos, de los que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (arts.38 LO y 14 de la Ley 21839). La Dra. Graciela A. González dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; 2) Confirmar los emolumentos recurridos y 3) Declarar en el orden causado las costas de Alzada y 4) Regular los honorarios de los representantes de la parte actora y de la aseguradora en el 25% para cada uno de ellos, de los que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (arts.38 LO y 14 de la Ley 21839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Graciela A. González Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria

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