Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 18 de Febrero de 2016
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3826
Parte II -

b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:
i) el titular de cuenta también posee en la misma entidad (o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el punto a) anterior;
ii) la entidad financiera obligada (y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este punto 9, inciso b), del Apartado C, el mismo tratamiento como si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en el Apartado A del Artículo VII, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los valores límites;
iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos ‘Conozca a Su Cliente’, la entidad financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a), del Apartado C; y
iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente distinta a la requerida por el CRS.”
Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas personas jurídicas la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de “entidad vinculada” que se establece en el inciso g).
g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del CRS, lo siguiente:
“4. Una entidad es una ‘entidad vinculada’ de otra entidad si:
i) cualquiera de ellas controla a la otra;
ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común; o
iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6, inciso b), del Apartado A, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES
CONSERVACIÓN DE REGISTROS

Art. 10. — Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del CRS.

PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

Art. 11. — Si una persona o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.

EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

Art. 12. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará:
a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado según lo previsto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
SANCIONES
Art. 13. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

PAUTAS DE APLICACIÓN

Art. 14. — A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:
a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a reportar será el año 2016.
c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas físicas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.
d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.
e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas físicas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.
f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas y de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.
Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, una cuenta preexistente:
a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor no exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.
b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la institución obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III del CRS, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.
Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR

Art. 15. — A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del respectivo saldo.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 16. — La versión completa del “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y sus Comentarios podrán consultarse en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

Art. 17. — Se aprueban los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 18. — Dejar sin efecto el régimen de información y registración contemplado en el Anexo VIII del Artículo 1°, inciso h), de la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria para los sujetos obligados allí indicados, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.

VIGENCIA

Art. 19. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 1°)
NORMAS COMUNES DE PRESENTACION DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS (“NORMAS COMUNES DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN” o “CRS”, por sus siglas en inglés)
Artículo I: Requisitos generales sobre presentación de información
A. Sujeto a lo dispuesto en los incisos C a F, toda institución financiera obligada debe presentar la siguiente información relativa a cada cuenta declarable de dicha institución financiera:
1. el nombre, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia, N° de identificación tributaria (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se trata de una persona física) de toda persona declarable que sea titular de cuenta y, en el caso de cualquier entidad que sea titular de cuenta y que, luego de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o más personas que ejercen el control que sea(n) persona(s) declarable(s), el nombre, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia y el NIF de la entidad, y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, NIF y lugar y fecha de nacimiento de cada persona declarable;
2. el número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);
3. el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada;
4. el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año calendario correspondiente u otro período declarable pertinente o, si la cuenta estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta;
5. en el caso de cualquier cuenta de custodia:
a) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos, y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados con respecto a los activos de la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario u otro período declarable pertinente; y
b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de los activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente en el que la institución financiera obligada actuara como custodio, corredor, mandatario o, de lo contrario, como agente para el titular de cuenta;
6. en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente, y
7. en el caso de una cuenta no descripta en el apartado A.5 o 6, el monto total bruto pagado o acreditado al titular de cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente con respecto al cual la institución financiera obligada es la deudora, incluido el monto total de cualquier pago de amortizaciones realizado al titular de cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.
B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto sea denominado.
C. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar los NIF ni la fecha de nacimiento con respecto a cada cuenta declarable que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada y la legislación nacional no exige que dicha Institución los reúna. No obstante, la institución financiera obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes al final del segundo año calendario siguiente al año en que se hayan identificado dichas cuentas como cuentas declarables.
D. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el NIF si (i) la jurisdicción declarable correspondiente no emite NIF o (ii) la legislación nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita la obtención del NIF emitido por dicha jurisdicción declarable.
E. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el lugar de nacimiento a menos que la institución financiera obligada tenga que obtenerlo e informarlo en virtud de legislación nacional y esté disponible en la base de datos susceptibles de búsqueda electrónica que tiene de la institución financiera obligada.
F. No obstante lo dispuesto en el apartado A, la información que debe brindarse respecto de [xxx] es la información descripta en dicho apartado, excepto los importes brutos descriptos en el apartado A.5 b.
Artículo II. Requisitos generales de debida diligencia
A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de la fecha en que se la identifique como tal, en virtud de los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII y, a menos que se disponga lo contrario, la información respecto de una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el año calendario siguiente al año al que corresponde dicha información.
B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro período declarable pertinente.
C. Cuando haya que determinar el saldo o valor umbral a partir del último día de un año calendario, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o ese año calendario.
D. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas utilicen proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de brindar información y los procedimientos de debida diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidad con la legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.
E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas apliquen a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas; y a cuentas de menor valor, los procedimientos de debida diligencia utilizados para cuentas de alto valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen en cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas, continuarán aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes.
Artículo III: Debida diligencia respecto de cuentas individuales preexistentes
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar las cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de persona física.
A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No será necesario revisar, identificar o informar una cuenta preexistente de persona física que surja de un contrato de seguro por valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades, siempre que la ley efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecer dichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.
B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.
1. Domicilio de residencia. Si la institución financiera obligada tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a los fines tributarios de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física titular de la cuenta es una persona declarable.
2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera obligada no se basa en un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales como se establece en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea con el objeto de identificar alguno de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:
a) identificación del titular de cuenta como residente de una jurisdicción declarable,
b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicción declarable,
c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción declarable y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada,
d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta existente en una jurisdicción declarable,
e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en una jurisdicción declarable, o
f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección “para la recepción de correspondencia” en una jurisdicción declarable en caso de que la institución financiera obligada no tenga ninguna otra dirección registrada para el titular de la cuenta.
3. Si ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 surgen de la búsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que haya un cambio de circunstancias que resulte en uno o varios indicios asociados con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.
4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a partir del cual se asocien uno o más indicios con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines tributarios de cada jurisdicción declarable respecto de la cual se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se identifica ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en el apartado B.2, letras a) a e) con respecto al titular de cuenta, la institución financiera obligada debe, en el orden más apropiado según las circunstancias, aplicar la búsqueda en archivos físicos descripta en el apartado C(2), u obtener del titular de cuenta una autocertificación o pruebas documentales para establecer su(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la búsqueda en archivos físicos no establece un indicio, y el intento de obtener la autocertificación o prueba documental no prospera, la institución financiera obligada deberá informar que la cuenta es una cuenta que no está documentada.
6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al apartado B.2, no se requiere que una institución financiera obligada trate a un titular de cuenta como un residente de una jurisdicción declarable si:
a) la información del titular de cuenta contiene una dirección postal o domicilio actualizado en la jurisdicción declarable, uno o más números de teléfono en la jurisdicción declarable (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en una jurisdicción declarable, y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:
i) una autocertificación del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable, y
ii) prueba documental que indique que el titular de cuenta es un sujeto no declarable.
b) la información del titular de cuenta contiene un poder notarial o autorización de firma vigentes otorgados a una persona domiciliada en una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:
i) Una autocertificación del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable; o
ii) prueba documental indicando el estado de no Declarable del titular de cuenta.
C. Procedimientos de revisión reforzada para cuentas de mayor valor. Se aplican los siguientes procedimientos de revisión mejorados respecto a las cuentas de mayor valor.
1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada deberá revisar la información susceptible de búsqueda electrónica con el fin de identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2.
2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de las instituciones financieras obligadas incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descripta en el apartado C.3, entonces no será necesaria la búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces la institución financiera obligada deberá revisar el archivo principal actual del cliente y, en la medida en que no estén allí incluidos, los siguientes documentos asociados con la cuenta obtenidos por la institución financiera obligada durante los últimos cinco años para identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2:
a) la prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,
b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,

Visitante N°: 34664820

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral