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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Febrero de 2016
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3826
Parte III -

c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada, en virtud de los procedimientos “antilavado de dinero” y “conozca a su cliente” (AML/KYC respectivamente, por sus siglas en inglés) o con otro fin regulador,
d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y
e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.

3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan información suficiente. La institución financiera obligada no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos físicos descripta en el apartado C.2 en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:
a) el estado de residencia del titular de cuenta;
b) el domicilio y dirección postal del titular de cuenta actualmente registrados en la institución financiera obligada;
c) el/los número(s) de teléfono del titular de cuenta actualmente registrado(s), si los hubiera, que consten en los archivos de la institución financiera obligada;
d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones permanentes para transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de la institución financiera obligada u otra institución financiera);
e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de cuenta; y
f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descriptas anteriormente, la institución financiera obligada deberá tratar como cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de cuenta es una persona declarable.

5. Consecuencias del hallazgo de indicios.
a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 no se descubre ninguno de los indicios allí enumerados y no se determina que su titular es una persona declarable conforme al apartado C.4, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.
b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 a) a f) se descubre alguno de los indicios allí enumerados, o si se produce una modificación posterior en las circunstancias que originaran que uno o más indicios se asocien con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable respecto de cada jurisdicción declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que se opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones en dicho apartado sea aplicable a dicha cuenta.
c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se encuentran indicaciones de retener correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se identifica ninguna otra dirección u otro indicio enumerado en el apartado B.2 a) a e) respecto del titular de cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener de dicho titular de cuenta una autocertificación o prueba documental para establecer la(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la institución financiera obligada no puede obtener dicha autocertificación o prueba documental, deberá informar que la cuenta no está documentada.

6. Si una cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de [xxx], pero al final del año calendario posterior sí pasa a ser una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los resultados de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta declarable, la institución financiera obligada deberá presentar anualmente la información requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cual fuera identificada como cuenta declarable así como la correspondiente a los años siguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descripta en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores, a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede documentada.

8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de mayor valor que origine uno o más indicios de los descriptos en el apartado B.2, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como declarable respecto de cada jurisdicción declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado se aplique respecto de esa cuenta.

9. Una institución financiera obligada deberá implementar procedimientos para asegurar que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se le notifica a un gestor que el titular de cuenta posee una nueva dirección postal en una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elije aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de cuenta.

D. La revisión de las cuentas preexistentes de personas físicas deberá finalizar antes del [xx/xx/xx].

E. Cualquier cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta declarable conforme al presente apartado deberá tratarse como cuenta declarable en todos los años siguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

Artículo IV: Debida diligencia para cuentas nuevas de personas físicas.
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas declarables entre las cuentas nuevas de persona física.

A. Respecto de las cuentas nuevas de persona física, al momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.

B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable a los fines tributarios, la institución financiera obligada deberá tratar a la cuenta como declarable y la autocertificación también deberá incluir el número de NIF del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción declarable (sujeto al apartado D del Artículo I) y la fecha de nacimiento.

C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la institución financiera obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los fines tributarios del titular de cuenta.

Artículo V: Debida diligencia para cuentas de entidad preexistentes.
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de entidad.

A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o declaración. A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad o, por separado respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total que no exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx], hasta que el saldo o valor total de la cuenta exceda la suma de USD 250.000 el último día de cualquier año calendario siguiente.

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor total al 31 de diciembre de [xxx] exceda la suma de USD 250.000, y una cuenta preexistente de entidad que no exceda dicho monto al 31 de diciembre de [xxx], pero cuyo saldo o valor total exceda dicha cantidad el último día de cualquier año siguiente.

C. Cuentas de entidad que deban ser informadas. Respecto de las cuentas preexistentes de entidades descriptas en el apartado B, se considerarán cuentas declarables solo aquellas cuya titularidad corresponda a una o más entidades que sean personas declarables, o entidades no financieras (ENF) pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas declarables.

D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deban ser informadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se describen en el apartado B, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más personas declarables, o de entidades no financieras pasivas en las que una o más personas que ejercen el control sean personas declarables:
1. Determinar si la entidad es una persona declarable.
a) Revisar la información que guarden a los fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información reunida en virtud de procedimientos AML/KYC) para determinar si la información indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable. A tal efecto, debe considerarse la información referida al lugar de constitución o domicilio en una jurisdicción declarable como indicativa de que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable.
b) Si la información indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable, a menos que obtenga una autocertificación del titular de cuenta, o determine justificadamente que el titular de cuenta no es una persona declarable, basándose en la información de la que disponga o que esté disponible públicamente.
2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o más personas que ejercen el control son personas declarables. En relación con el titular de una cuenta de entidad preexistente (incluida la entidad que sea persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva en las que una o más personas que ejercen el control son personas declarables. Si cualquiera de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como cuenta declarable. Para realizar estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos de los apartados D.2 a) a c) en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta sea una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar a las personas que ejercen el control de un titular de cuenta, una institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida que conserva en virtud de los procedimientos AML/KYC.
c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable. A los fines de determinar si una persona que ejerce control de una ENF pasiva es una persona declarable, la institución financiera obligada podrá basarse en:

i) información obtenida y conservada en virtud de los procedimientos AML/KYC en el caso de una cuenta de entidad preexistente cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor total no exceda la suma de USD 1.000.000, o
ii) una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que ejerce el control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) dicha persona sea residente a los fines tributarios.

E. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas de entidades preexistentes.
1. La revisión de las cuentas de entidad preexistentes cuyo saldo o valor total exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx] deberá completarse al 31 de diciembre de [xxx].
2. La revisión de cuentas de entidad preexistentes cuyo saldo o valor total no exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx], pero sí exceda dicho importe al 31 de diciembre de un año siguiente, deberá completarse dentro del año calendario siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda dicho importe.
3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de entidad preexistente a raíz de la cual la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación u otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco confiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a determinar el estado de la cuenta de acuerdo con los procedimientos establecidos en el apartado D.

Artículo VI: Debida diligencia para cuentas de entidad nuevas.
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre cuentas de entidad nuevas.

Visitante N°: 34665087

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