ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Parte IV -
A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deben informarse. Para las cuentas de entidades nuevas, una institución financiera obligada deberá aplicar los siguientes procedimientos para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más personas declarables, o a ENF pasivas en las que una o más personas que ejercen el control son personas declarables:
Resolución General 3826
Parte IV -
A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deben informarse. Para las cuentas de entidades nuevas, una institución financiera obligada deberá aplicar los siguientes procedimientos para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más personas declarables, o a ENF pasivas en las que una o más personas que ejercen el control son personas declarables:
1. Determinar si la entidad es una persona declarable.
a) Obtener una autocertificación, que podrá ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en relación con la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC. Si la entidad certifica que no tiene residencia a los fines tributarios, la institución financiera obligada podrá considerar la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta.
b) Si la autocertificación indica que el titular de la cuenta es residente de una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada deberá considerar la cuenta como cuenta declarable, a menos que determine justificadamente, sobre la base de información en su poder o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona declarable respecto de dicha jurisdicción declarable.
2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o más personas que ejercen el control son personas declarables. Con respecto a un titular de una cuenta de entidad nueva (incluida una entidad que sea una persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva en las que una o más personas que ejercen el control sean personas declarables. Si alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como una cuenta declarable. En el marco de estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos del apartado A.2 a) a c), en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada deberá basarse en una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible, en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida y conservada conforme a los procedimientos AML/KYC.
c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable. A los fines de determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable, una institución financiera obligada podrá basarse en una autocertificación del titular de cuenta o de dicha persona.
Artículo VII: Normas especiales de debida diligencia
Las siguientes normas adicionales se aplican a la implementación de los procedimientos de debida diligencia descriptos precedentemente:
A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Una institución financiera obligada no podrá confiar en una autocertificación o en prueba documental si la institución financiera obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o las pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.
B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades. Una institución financiera obligada podrá asumir que una persona física beneficiaria (distinta del titular) de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento no es una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta financiera un tratamiento distinto del de las cuentas declarables, excepto que dicha institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que el beneficiario es una persona declarable. Una institución financiera obligada tiene motivos para considerar que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades es una persona declarable si la información reunida por la institución financiera obligada y asociada con el beneficiario contiene indicios descriptos en el apartado B del Artículo III. Si una institución financiera obligada sabe, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una persona declarable, la institución financiera obligada debe seguir los lineamientos del inciso B del Artículo III.
C. Normas para la agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.
1. Agregación de cuentas de personas físicas. A los fines de determinar la suma del saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución financiera obligada deberá agregar los saldos de todas las cuentas financieras existentes en dicha institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o NIF, y permitan que se agreguen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.
2. Agregación de cuentas de entidades. A los fines de determinar el saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada deberá tener en cuenta todas las cuentas financieras existentes en la institución o en sus entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o NIF, y permitan que se sumen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera conjunta el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.
3. Normativa especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor total de cuentas financieras que tiene una persona con el fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales el gestor sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).
4. Inclusión del equivalente en otras divisas. Todos los montos en dólares están expresados en dólares estadounidenses y deberán entenderse para incluir montos equivalentes en otras divisas, según lo determine la legislación local.
Artículo VIII: Definiciones de términos
Los siguientes términos tendrán los significados establecidos a continuación:
A. Institución financiera obligada
1. El término “institución financiera obligada” comprende cualquier institución financiera de una jurisdicción miembro que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información.
2. El término “institución financiera de una jurisdicción participante” incluye (i) cualquier institución financiera residente de una jurisdicción participante, pero excluye cualquier sucursal de dicha institución financiera que se encuentre fuera de dicha jurisdicción participante, y (ii) cualquier sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se encuentra en dicha jurisdicción participante.
3. El término “institución financiera” incluye una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión, o una compañía de seguro específica.
4. El término “institución de custodia” incluye cualquier entidad que tenga, como parte importante de su actividad económica, activos financieros por cuenta de terceros. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como una parte importante de su actividad económica si la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superior al 20% del ingreso bruto de la entidad durante el período que resulte más corto: (i) el período de tres años que termina el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda al año calendario) anterior al año en el cual se realiza la determinación; o (ii) el período de existencia de la entidad.
5. El término “institución de depósito” incluye cualquier entidad que toma depósitos en el curso ordinario de actividades bancarias o similares.
6. El término “entidad de inversión” incluye toda entidad:
a) cuya actividad económica principal consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones a favor o en nombre de un cliente:
i) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, instrumentos derivados), divisas, futuros financieros y opciones, instrumentos de los mercados cambiario y monetario, valores negociables, instrumentos de tipos de cambio, índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados de futuros;
ii) gestión de inversiones particulares y colectivas, o
iii) cualquier inversión, administración, o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o
b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 a).
Se considera que una entidad tiene principalmente como actividad económica una o más de las actividades descriptas en el apartado A.6 (a), o que la renta bruta de una entidad es principalmente atribuible a la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros a los fines del apartado A.6 (b), si los ingresos brutos de la entidad atribuibles a las actividades relevantes son iguales o superiores al 50% de la renta bruta de la entidad durante el período que resulte más corto entre: (i) el período de tres años finalizado el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realizó la determinación; o (ii) el tiempo de existencia de la entidad. El término “entidad de inversión” no incluye una entidad que sea una ENF activa porque reúne alguno de los criterios de los apartados D.9 d) a g).
El presente apartado se interpretará de una manera coherente con la terminología similar establecida en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.
7. El término “activo financiero” incluye títulos valores (por ejemplo, participación en el capital de una sociedad; participación en el capital o en los beneficios de una sociedad anónima o sociedad comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa; pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), participación en sociedades, materias primas, swaps (por ej. swap de tasa de interés, swaps intercambio de divisas, swaps de base, acuerdos sobre tasas de interés máximos y mínimos, swaps de materias primas, swaps de capitalización de deuda, swaps de índice de acciones, y contratos similares), los contratos de seguros o contrato de anualidades, o cualquier instrumento (incluidos las opciones y contratos de futuros o a plazo) en relación con un título valor, una participación societaria, materia prima, un swap, un contrato de seguro, o contrato de contrato de anualidades. El término “activo financiero” no incluye intereses directos en bienes inmuebles que no generen endeudamiento.
8. El término “compañía de seguros específica” se refiere a una entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad controlante de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a realizar pagos en relación con lo antedicho.
B. Institución financiera no obligada
1. El término “institución financiera no obligada” se refiere a cualquier institución financiera que sea:
a) una entidad gubernamental, organización internacional o banco central, excepto respecto de un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia, o una institución de depósito;
b) un fondo de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, una organización internacional o banco central, o un emisor de tarjetas de crédito autorizado;
c) cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los apartados B.1 (a) y (b), y esté definida en la legislación local como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa;
d) un vehículo de inversión colectiva exento, o
e) un fideicomiso o trust en la medida en que el fiduciario sea una institución financiera obligada y declare toda la información exigida en virtud del artículo I respecto de todas las cuentas declarables del fideicomiso.
2. El término “entidad gubernamental” se refiere al gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (la cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias, condados, o municipios), o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas (cada una, una “entidad gubernamental”). Esta categoría se compone de las partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a) Una “parte integrante” de una jurisdicción se refiere a cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo, u otro órgano, cualquiera fuera su denominación, que sea autoridad gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos netos de la autoridad gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en otras cuentas de la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de una persona privada. No se considera parte integrante a ningún individuo que sea monarca, funcionario o administrador cuando actúen a título personal o privado.
b) Una entidad controlada es una entidad que está separada organizacionalmente de la jurisdicción o que constituye de otro modo una entidad jurídica independiente, siempre que:
i) la entidad pertenezca y esté controlada en su totalidad por una o más entidades gubernamentales en forma directa o a través de una o más entidades controladas,
ii) los ingresos netos de la entidad sean acreditados a su propia cuenta o a las cuentas de una o más entidades gubernamentales, sin que ninguna parte de dichos ingresos redunde en beneficio de un particular, y
iii) en caso de disolución, los activos de la entidad se otorguen a una o más entidades gubernamentales.
c) Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si dichas personas son los beneficiarios de un programa gubernamental, y las actividades del programa se realizan para el público general en vistas del bienestar común o si se relacionan con la gestión de alguna instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante, se considera que los ingresos redundan en beneficio de particulares si los ingresos provienen del uso de una entidad gubernamental para llevar a cabo actividades comerciales, tales como una actividad bancaria comercial que brinde servicios financieros a las particulares.
Continuará