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Buenos Aires, Viernes 18 de Marzo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
- SALA A -
Parte III - Parte final

No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados.
Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones. Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es «la tasa de interés moratorio», con lo cual resulta claro que – como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora.
Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, pero con un criterio que es igualmente aplicable a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación- en otro fallo plenario, «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes», del 6/12/1958. Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa «en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: «La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue» (Pizarro, Ramón D., «Un fallo plenario sensato y realista», en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55). Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: «La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria», pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re «Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros», ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño. No desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.
Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la actora, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa, fijada por la doctrina plenaria de esta cámara, desde el momento del hecho dañoso. Empero, a fin de no vulnerar el sentido del recurso y evitar consagrar una reformatio in pejus, propondré que dicha tasa corra desde el 17/11/2009, como lo solicitó la demandante en sus agravios.

VIII. En cuanto a las costas de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 68 y 279 del Código procesal, al tratarse de un juicio donde se discutió la responsabilidad civil, resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aun cuando algunos de los rubros reclamados no hubieran sido acogidos, o lo hubieran sido por un monto inferior al reclamado, pues las costas forman parte de la indemnización, y su cuantía es acorde al monto de la condena (esta sala, 30/11/2011, «N., Cristina Beatríz c/ Línea 22 S. A. y otros s/ Ds. y Ps.» y «S. R. Jorge Enrique c/ Línea 22 S. A. y otros s/ Ds. y Ps.», L. n° 580.397 y n° 580.398, entre muchos otros). Por ello, propongo que se confirmen las fijadas en la sentencia de grado. Asimismo, en atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse en un 60 % a la actora y en el restante 40 % al consorcio demandado.
IX. En definitiva, en el caso de que mi voto fuere compartido correspondería hacer parcialmente lugar a los recursos de la actora y del demandado apelante, y en consecuencia:
1) Modificar la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) Reducir la reparación al 75% del importe de los daños reconocidos a V. A. H., en función de la incidencia causal de su conducta, y b) Disponer que los intereses correrán a la tasa activa desde el día 17/11/2009;
2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y
3) Imponer las costas de alzada en un 60% a la actora, y al demandado apelante en el restante 40%.

A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo: Adhiero al muy fundado voto del Sr. Juez preopinante con una aclaración y una disidencia.

I. - La aclaración está referida al daño moral. En efecto, Cuando se ha demandado por perjuicios materiales no cabría sin más presumir que la sola realización del hecho habría acarreado la lesión de los sentimientos. Sin embargo, el rechazo de este tipo de resarcimiento en casos como los descriptos estuvo condicionado por la ausencia de aquellos elementos de convicción que hubieran permitido colegir la afectación de otros intereses morales que no fueran meras preocupaciones o molestias que de ordinario provocan los acontecimientos generadores de perjuicios (conf. esta Sala, votos de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 90.096 del 5/7/9l y nº 109.402 del 20/8/92; íd. mi voto en Libre n° 469.994 del 7/3/2007).
En la especie, en que las cosas materiales carecían en si mismas de valor de afección, el daño moral se configura indirectamente en la medida que el deterioro hubiera producido efectivos sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial. Empero, según se ha sostenido, cuando se acarrean consecuencias personales para el damnificado al grado de producir alteraciones de significación en el ámbito doméstico o que perturben la tranquilidad del hogar, debería acogerse esta partida (del voto del Dr. Molteni en libre nº 78.839 del 12/9/9l y sus citas; íd. voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº189.013 del 19/7/96 y sus citas; íd. mi voto en Libre n° 469.994 del 7/3/2007). En consecuencia, aunque por lo general los deterioros producidos por humedades y filtraciones que no producen secuelas personales, no tornarían admisible el resarcimiento del daño moral, cuando no se trata ya de meras perturbaciones, sino de molestias intensas que alteran la vida íntima y cotidiana de los habitantes de la propiedad afectada que se han proyectado en el tiempo sin encontrar la urgente solución que requerían, es necesario considerar la indemnización del daño acorde a las justas susceptibilidades de la víctima. Tal es lo que sucede en la especie, en que tanto la actora debió permanecer habitando el inmueble en condiciones que impedían su normal uso y goce. En conclusión, conforme a las peculiaridades de la especie y trazando analogías con casos similares decididos por la Sala, estimo que debería confirmarse la suma de Pesos Tres Mil Novecientos Cincuenta ($ 3.950) establecida en la instancia de grado por este concepto, cifra que debería reducirse a la de Pesos Dos Mil Novecientos Sesenta y Dos con Cincuenta Centavos ($ 2.962,50) en virtud a la distribución de responsabilidades dispuesta.

II.- Se agravia la actora, asimismo, por cuanto entiende que los intereses correspondientes a los daños materiales deberían computarse desde la fecha del presupuesto acompañado junto al libelo de inicio (17/11/2009) y no desde la interposición de la demanda. Al respecto, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dispuso que «…los intereses serán liquidados mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que las sumas resarcitorias han sido fijadas (17 de marzo de 2010), y hasta su efectivo pago…» (cfr. fs. 235 vta.). Cabe recordar que el artículo 508 del Código Civil prevé que el deudor es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el incumplimiento de la obligación.
En nuestro régimen jurídico, el mero retardo en el cumplimiento de las obligaciones carece de consecuencia mientras no medie constitución en mora (CNCiv., Sala C, LA LEY, 1977-D, 62). Entonces, los intereses moratorios rigen desde la constitución en mora del deudor (Bueres -Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2 A, Hammurabi, 1998, pág. 484), en consonancia con lo que dispone el artículo 509 del Código Civil (Beluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, Editorial Astrea, 1981, pág. 126).- Para que el requerimiento se torne eficaz para constituir en mora al deudor, debe ser un categórico reclamo, de modo que pueda conceder a este la oportunidad de cumplir (conf. art.509 C.Civil y su doctrina; y principio de buena fe contenido en el art.1198 del cuerpo citado; ver «Osella, María Angélica c/ Osella, Ruben Amadeo s/División de condominio» del 2542002, CC0201 LP 97304 RSD652 S, ver el Dial W15BE3, CNCiv, sala H, «Díaz, Graciela Viviana c. Cons. de Prop. Av. del Libertador Gral. S. Martín 4560 y otro s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad», del 24/10/2011, Publicado en La Ley Online AR/JUR/71000/2011). No es aquí de aplicación la doctrina plenaria de la Cámara Civil in re «Gómez, Esteban c/ Empresa de Transportes s/ daños y perjuicios» (La Ley 93-667) que únicamente rige en supuestos de responsabilidad extracontractual. Puesto que los daños derivan de responsabilidad contractual, aquellos accesorios sólo son procedentes desde la mora que, a falta de interpelación fehaciente anterior, debe tenerse por operada en la especie en la fecha de la interposición de la demanda (conf. art. 509 y stes. del Código Civil). En virtud de ello, entiendo que deberían rechazarse los agravios en estudio debiendo, entonces, calcularse los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el pronunciamiento de grado.

III.- Bajo tales términos, las costas de Alzada deberían distribuirse en un 50% a cargo de la actora y en el 50% restante a cargo del consorcio demandado, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal). En consecuencia, con la salvedad expresada y la disidencia sostenida, adhiero al voto del Sr. Juez preopinante. A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo: Comparto la óptica que elabora el Dr. Li Rosi para admitir el daño moral frente al daño sufrido en las cosas materiales, como también la confirmación que postula en el cómputo de los intereses, que en el ámbito contractual se hallan supeditados a la constitución en mora mediante un acto interpelativo que dirija el acreedor respecto del deudor incumplidor. En esa inteligencia, los intereses deberían correr desde la notificación de la demanda, pero como el Sr. juez de grado los concedió desde la interposición de la litis y solo existe recurso del actor para que se devenguen desde una fecha incluso anterior, debe mantenerse lo decidido porque si se fijan desde la notificación se consagraría una «reformatio in pejus». Por tanto el régimen de costas debe ser el propuesto por el Dr. Li Rosi. Adhiero en lo demás al voto del Dr. Picasso. Con lo que terminó el acto. SEBASTIÁN PICASSO 3 (EN DISIDENCIA PARCIAL) RICARDO LI ROSI 1 HUGO MOLTENI 2
Buenos Aires, febrero de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido que deberá reducirse la reparación al 75% del importe de los daños reconocidos a V. A. H., en función de la incidencia causal de su conducta; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada en un 50% a la actora, y al demandado apelante en el restante 50%. Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal. Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, la existencia de un litisconsorcio pasivo en parte perdedor y en parte ganador, lo establecido por los artículos l, 6, 7, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, corresponde fijar los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, por su intervención en el expte. n° 109.654/08, Dra. R. G. R., en PESOS DOS MIL ($ 2.000.-); los del Dr. E. M. R., en PESOS DOS MIL ($ 2.000.-); los del letrado del Consorcio demandado, Dr. P. J. C., en PESOS MIL SEISCIENTOS ($ 1.600.-); los del letrado de la parte actora, por su intervención en la primera etapa del ordinario, Dr. A. G. G. R., en PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700.-); los del Dr. R. G., en PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS ($ 7.300.-); los del apoderado de las codemandadas D. y S., en conjunto, en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800.-); los del apoderado del codemandado L., Dr. L. A. P. R., en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800.-); los de la letrada apoderada del consorcio demandado, Dra. C. S. L. de N., en PESOS MIL SEISCIENTOS ($ 1.600.-); los de la dirección letrada de la misma parte, por su intervención en la segunda etapa, Dres. M. A. I. y G. P. de O., en conjunto, en PESOS MIL SETECIENTOS ($ 1.700.-) mientras que se confirman los fijados favor del perito arquitecto, A. J. E. y los de la mediadora, Dra. J. R..- Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. G., en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300.-) y los del Dr. P. de O., en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600.-) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica. SEBASTIÁN PICASSO
– RICARDO LI ROSI
– HUGO MOLTENI

Visitante N°: 26681067

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