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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

PARTE III - FINAL
Camara Nacional de Apelación en lo Comercial
AUTOS: “V. D. F. Y OTROS C/ B. DE LA P. DE B. A. S/ ORDINARIO”
10) La moneda de condena y la procedencia de los intereses.

Corresponde ingresar ahora en los cuestionamientos formulados por la recurrente en relación a la condena en dólares estadounidenses y, en su caso, respecto de la procedencia de los intereses fijados respecto del importe reconocido en dicha moneda extranjera.
En relación a este punto, lo primero que debe remarcarse es que al haber sido la entidad bancaria responsabilizada por el ilícito de marras, ésta se encuentra obligada a efectuar una reparación integral de los perjuicios ocasionados, razón por la cual debe cumplir con su obligación de restituir entregando la misma cantidad de moneda depositada de la misma especie y calidad.
En ese marco, ha sido sostenido que la obligación de devolver los dólares robados contenidos en una caja de seguridad constituye una deuda de valor, lo que sumado a las especiales características del contrato de caja de seguridad, es decir la obligación asumida por el banco de proteger externamente la caja de seguridad e indirectamente los valores depositados en dicha caja, hace que los clientes tenga el derecho de retirar íntegros los mismos e idénticos efectos que guardaron en sus cajas de seguridad, fueran aquéllos moneda de curso legal, divisas extranjeras, u otros objetos de valor, no cosas de la misma especie o distintas, obligación que –además– queda al margen de las normas de emergencia, por regir,
vía analógica (art. 16 del Código Civil), las directivas contenidas en los arts. 2205, 2207, 2208, 2210, 2219 y concordantes, del Cód. Civil (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/10/2014, in re: “Morán Graciela Nidia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; idem, Cam. Civ. Com. y Trib. de Mendoza, Sala 5ª, 17/04/2009, in re: “Weinert, Iris y otros c/ Banco Río de la Plata S.A.”).
En esa misma línea, ha sido dicho que la sustracción de los dólares estadounidenses guardados en una caja de seguridad implica un incumplimiento contractual que da lugar a la obligación del banco de restituir igual cantidad de la misma moneda existente en la caja al momento del ilícito (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “De Simone…”, citado supra; Cám. Civ. Com.y Tributaria de Mendoza, Sala 3ª, 12.05.2009, in re: “Formica Walter Luis y otros c/ Banco Río S.A.”).
En el mismo sentido, se ha pronunciado este Tribunal –aunque frente a un planteo de aplicación del Decreto 214/02– habiéndose decidido que el banco debe ser condenado a reintegrar el importe de los dólares depositados y sustraídos de la caja de seguridad en la moneda de origen, quedando la cuestión al margen de las
normas de emergencia (conf. CNCom., esta Sala A, 18.10.2007, in re: “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario”).
En consecuencia, considerando –se reitera– que se consideró acreditado que el accionante había depositado en la caja de seguridad u$s 232.580,78, no cabe sino entender que resultó correcto disponer la condena en dicha moneda por lo que se impone la desestimación de la queja en ese sentido.
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que la suma de dinero sustraída de la caja de seguridad del reclamante no tuviera por objeto la inversión, sino su simple custodia, en nada obstaculiza la procedencia de los intereses por el
incumplimiento de la entidad bancaria a su deber de seguridad, en tanto no se trata de réditos compensatorios o lucrativos por el uso del capital, sino moratorios por la
indisponibilidad de dichos bienes ante su requerimiento que resultan procedentes con prescindencia de la eventual mayor o menor apreciación de la moneda extranjera de que se trate (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “De Simone …”, citado supra).
No obstante lo expuesto, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de parte del deudor es que, al disponerse una condena en dólares estadounidenses no se establece la tasa usual del fuero, sino que se fija una tasa de interés pura, generalmente, del 7% –tal como lo hiciera la magistrada a quo–, ello por tratarse de una obligación expresada en moneda constante.
En consecuencia, cabe también desestimar el planteo subsidiario relativo a la procedencia de los intereses reconocidos en la anterior instancia, complementariamente a la condena fijada en “dólares estadounidenses”.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar todos los reproches de la demandada en lo que a la cuestión tratada se refiere y –por ende– confirmar lo decidido en el fallo apelado sobre este puntual aspecto.

11) Las costas del proceso.

Finalmente, cabe expedirse en punto a la queja de la recurrente relativa a la forma en la que fueran impuestas las costas del proceso, habiendo sostenido esta última que existieron vencimientos parciales y mutuos que autorizaban a distribuir las costas en la medida del éxito obtenido.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, ya que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener
el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).
En la especie, no se aprecian fundamentos suficientes que permitan apartarse del principio general supra referido, siendo que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no han existido vencimientos recíprocos, sino que esa parte ha resultado sustancialmente vencida en el litigio.
En efecto, si bien no se ha receptado en forma íntegra la demanda incoada, lo cierto es que sí lo fue prácticamente en su totalidad, ya que no solo se hizo lugar a la pretensión de atribuir responsabilidad a la accionada, sino que se acogió –parcialmente– la restitución de los valores invocados como depositados y las indemnizaciones pretendidas en concepto de “daño moral” y “daño psíquico”, razón por la cual no puede sino considerarse a la accionada como sustancialmente vencida en el pleito.
En consecuencia, estimo que las costas de ambas instancias, conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores, deben ser impuestas íntegramente a cargo de la entidad bancaria demandada, dada la calidad de Comparto –en este sentido– el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su
proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos
(conf. CNCom. esta Sala A, 12.04.2007 in re: “Navais c/ Calveira s/ ordinario”; íd. id., 04.04.2007, in re: “Berón, Carlos A. c/ Banco de Galicia y Bs. As. S.A.”; íd.id. 01.03.2007, in re: “Boratti, María Magdalena c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario”; íd. id. 01.03.2007, in re: “Cantarella Lidia Juana y otro c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la solución arbitrada en la anterior instancia en punto a que las costas del proceso deberán ser soportadas íntegramente por la accionada “Banco de la Provincia de
Buenos Aires” en su condición de vencida (CPCC: 68), criterio que resulta extensible a los gastos causídicos devengados en esta Alzada, por idéntico fundamento (CPCC: 68).

IV. CONCLUSIÓN.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada “Banco de la Provincia de Buenos Aires” y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 15 de abril de 2016.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada “Banco de la Provincia de Buenos Aires” y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).
c) Conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios (Com. en pleno, del 29.12.1994, “Banco del Buen Ayre c/ Texeira Mendez SA s/ Ordinario s/ Incid. honorarios por Bindi Gustavo A.”), atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a seiscientos mil, a ciento treinta y cinco mil y a ciento veinte mil pesos los honorarios regulados a fs. 4541/4542 a favor de la doctora Nydia Zingman de Domínguez, de la perito psicóloga María Cecilia Pelén y del perito tasador Gregorio Lucas Bagdassarian, respectivamente; estando apelados sólo por altos, se confirman en treinta mil pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor del perito contador Florencio Gustavo Lucero; y, finalmente, se confirman en doce mil pesos los emolumentos establecidos en las mentadas fojas a favor de la mediadora Marta Noemí Simoni (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley /21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; anexo III, art. 1, inc. g, del Decr. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).-
d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta
(30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Señora Juez de Cámara, Doctora María
Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse recusada (art. 109 RJN).

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