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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91236
CAUSA NRO. 7.887/2013
AUTOS: «I., V. A. C/ S. M. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL».
JUZGADO NRO. 10
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I)- La Señora Jueza «a quo», a fojas 138/144, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el evento dañoso sufrido por la actora. Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial presentado a fojas 145/154, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la accionante a fojas 161/166.

II)- Memoro que la Señora Insfran ingresó a trabajar el 24 de abril de 2006 en el Banco Santander Río, en la localidad de Quilmes, como auxiliar de lunes a viernes de 9 a 18 horas con una remuneración mensual de $ 4.900.- Menciona que el 15 de enero de 2010 sufrió un accidente in itinere mientras se dirigía a su trabajo cuando un hombre intentó robarle la cartera, la tironeó y fue arrastrada por varios metros, produciéndole distintos traumatismos. Refiere que fue trasladada al Sanatorio de la Trinidad de Quilmes donde le brindaron atención médica y curaciones y le diagnosticaron lesión meniscal por trauma y esguince en ambas rodillas. Asimismo, relata que dio aviso y denuncia ante la ART y que fue derivada al Centro Médico Integral Fitz Roy donde le efectuaron controles, le brindaron atención médica y finalmente, le dieron el alta médica a los 45 días, sin determinar incapacidad. No se controvierte en la causa que la Señora Insfran presenta secuelas de traumatismo cervical con limitación de movimientos, síndrome vertebro-basilar y una reacción anormal neurótica de grado III que, en definitiva, reflejan una minusvalía parcial y permanente del 31,05% de la total obrera, conforme dictamen médico presentado por la experta a fojas 100/107. También llega firme a esta etapa que el ingreso base mensual de la trabajadora alcanza la suma de $ 4.437,93.- (conf. fs.113).

III)- Previo analizar el fondo de la cuestión debatida en autos, corresponde analizar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por tal motivo, se dispuso dar vista de las actuaciones a la Fiscalía General (ver fs. 170), cuyo dictamen fue emitido por la Señora Fiscal General Adjunta y luce agregado a fojas 171/vta. En efecto, tal como sostiene la Señora Fiscal Adjunta ante esta Cámara, «…el argumento expuesto por la demandada en cuanto a que el inicio del cómputo de aquel correspondería ubicarlo al momento del siniestro o, en su defecto, cuando a la Señora Insfran le otorgaron el alta médica, no puede ser compartido…». Destaca que «…el momento que debe tenerse en cuenta para el cómputo del lapso que establece el artículo 258 de la LCT, no es otro que el inicio del trámite administrativo ante el Seclo ya que cabe presumir que si la actora comenzó su reclamo en sede administrativa el 13 de noviembre de 2012 (ver fs.3) fue porque tenía cierta noción de la incapacidad que la aquejaba…». Y agrega que teniendo en cuenta que el plazo de prescripción comienza el 13 de noviembre de 2012 -reitero, fecha de presentación del reclamo en sede administrativa- y que el escrito inicial fue presentado ante la Mesa General de Entradas el 8 de marzo de 2013 (conf. cargo de la demanda de fs.16vta), corresponde tener por deducido el reclamo en tiempo oportuno. En definitiva, por los motivos expuestos y demás fundamentos vertidos por la Señora Fiscal Adjunta en el dictamen que luce agregado a fojas 171/vta., cuyos términos comparto y deberán considerarse parte integrante de la presente, corresponde desestimar la queja articulada por la demandada y, en su mérito, mantener lo decidido en origen en este aspecto.

IV)- En cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, corresponde en primer lugar, señalar que con relación a la aplicación inmediata de las disposiciones de la ley 26.773, en casos análogos al presente he señalado que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros o consecuencias de enfermedades profesionales -como es el caso de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado o cuya incapacidad se consolidó y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C. y art.7º del nuevo C.C.C., modificado según ley 26.994). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2º edición «Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales» – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires). Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557. No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688», del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. Cabe recordar que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN «Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa», del 10/08/10, Fallos 333:1361; «Milone» Fallos 327:4607; «Torrillo» Fallos 322:709; «Mata» Fallos 252:158; «Aquino» Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, «Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros), a lo que agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa «Orue, Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accidente-Ley especial» (SD. 88.717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala). Con relación a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos que:
«1º) el art. 8º de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE».
2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN «Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro», Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….». Sin embargo, en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, concluyeron, respecto de esta temática puntual, que «… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes», por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa. Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que «…. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)….». Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa «López, Christian c/ Asociart ART SA s/accidente» (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente. Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir a la actora en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773.
En la causa «Dos Santos» se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia –en el caso de autos, 10 de septiembre de 2015- dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta.
A esta época, el importe de $180.000.- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $841.856 para los supuestos que comprende el art.14 apartado 2º inciso a) en el cual encuadra la minusvalía que padece el demandante (conf. Res.28/2015). Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene a índices de ajuste que, según se explicara en la causa «Dos Santos» «… en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)….». Que, asimismo, en cuanto a la queja articulada por la accionada en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena, asiste parcialmente razón al apelante. Esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio, tal como fue decidido en origen. Sin embargo, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y por razones de economía procesal, en este punto aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente, se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT. En consecuencia, en el caso particular de autos, dado que la accionante fue dada de alta a los cuarenta y cinco días después del accidente sufrido, es decir, el 1º de marzo de 2010 (conf. relato inicial, fs.7vta) corresponde tomar tal fecha como punto de partida para la aplicación de los intereses y hasta su efectivo pago. Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a $ 182.581,98.- (53 x $ 4.437,93 x 31,05% x 65/26) -conforme el nivel salarial tomado en cuenta en la decisión de grado ($ 4.437,93-; ver fs.141, no cuestionada), la edad de la trabajadora al tiempo del accidente (26 años; 65/26=2,5) y la incapacidad determinada en el presente (31,50%)-, con más los intereses previstos por Acta CNAT 2601, tasa que llega firme a esta etapa y desde la fecha del ata médica hasta el momento del dictado de la sentencia de Primera Instancia. Y, de aplicarse la reforma legislativa, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 la suma de $ 261.396,28.- ($ 841.856 x 31,05%), con más una tasa de interés del orden del 12% anual.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión recurrida por la parte demandada no puede ser modificada en perjuicio del propio apelante (reformatio in peius), se impone la confirmación del capital nominal diferido a condena en la decisión apelada. A esta altura del análisis, cabe concluir que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 apartado 2º a) de la ley 24.557 con más sus intereses a la fecha de la sentencia de Primera Instancia vulnera el tope mínimo establecido para ese semestre en la Resolución en cuestión, por lo que en el caso, se encuentran reunidas las condiciones para reputar operativas las modificaciones introducidas por la ley 26.773 a la ley 24.557. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. En consecuencia, por los argumentos expuestos, propicio confirmar el capital nominal determinado en grado por la suma de $ 221.534,29.- y modificar la tasa de interés que será del 12% anual desde la fecha del alta médica (1º/03/2010) y hasta la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia (10/09/2015) y, por el período posterior, corresponde la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601 de la CNAT de fecha 21/5/2014, mantenida por Acta 2630 de la CNAT de fecha 27/4/2016, hasta su efectivo pago. Resta agregar, con relación a la aplicación de la tasa de interés que surge del Acta 2601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, que las Resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias y, en segundo lugar, dado que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Señora Sentenciante de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº 2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCC en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Finalmente, es pertinente mencionar también que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por ello, ante la conducta del empleador moroso, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

V)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos agregados a fojas 145/154 y fojas 161/166 en el 25% y 27% a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).

Visitante N°: 26705940

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