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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: S. S.R.L. Y OTRO C. LA E. COMERCIAL S.A. DE S. G. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Expte. N° 54525/2008.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados S. S.R.L. Y OTRO C. LA E. COMERCIAL S.A. DE S. G. Y OTROS S/ ORDINARIO (Expte. N° 96379/8, Registro de Cámara N° 54525/2008), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) Alberto César Iglesias por derecho propio y en representación de «Sequi S.R.L.» promovió acción ordinaria contra Fabián Omar Castro, Jesús Edgardo Mela y «La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales» (en adelante, «La Economía Comercial»), reclamando el cobro de la suma de pesos trescientos veintinueve mil cien ($ 329.100), con más sus respectivos intereses y costas, en concepto de incumplimiento contractual y daños y perjuicios.
Adujó que, en su calidad de profesor de Taekwondo desde hacía más de 20 años, representaba a «Sequi S.R.L.», cuyo objeto social era la formación deportiva de niños, adolescentes, jóvenes y adultos a través de la organización de torneos y eventos deportivos.
Manifestó ser damnificado directo del siniestro acaecido respecto del automotor objeto del litigio, toda vez que conducía dicho rodado al momento de producirse el siniestro. Señaló que había contratado con «La Economía Comercial S.A. Cía. de Seguros Generales» un seguro respecto del vehículo marca Ford Galaxy Ghía, modelo 1994, dominio TJN 440, de propiedad de «Sequi S.R.L.» y que, para ello, se contactó con el Sr. Jesús Mela a través de un conocido en común para asegurar dicho rodado. Afirmó que fue así como el nombrado se presentó en una de las sedes de «Sequi S.R.L.», sita en la calle Zañartu 1547 de esta Ciudad («Club Peñarol Argentino») llevando documentación y folletería correspondiente a la compañía de seguros «La Economía Comercial», habiendo quedado asegurado el referido automóvil a partir del 11.12.2002. Explicó que, en ese marco, el día 13.12.2002 procedió al pago del primer período de aseguramiento, por la suma de $ 101,30 que, de acuerdo con el recibo que le fuera entregado por el codemandado Jesús Mela se extendía desde el 11.12.2002 al 11.01.2003. Afirmó que todo transcurrió con normalidad hasta que, vencida la cobertura el 11.01.2003, se comunicó telefónicamente con el Sr. Mela para que pasase a cobrar el importe correspondiente al segundo período. Indicó que fue así que aquél concurrió a la sede del «Club Peñarol» el día 17.01.2003, entre las 19:15 y las 20:00 y cobró el importe del período que transcurría desde el 11.01.2003 al 11.02.2003. Puso de resalto que el 01.02.2003 mientras circulaba por la ruta 3 Km. 35 sufrió el robo a mano armada del referido vehículo; hecho que fue denunciado en la comisaria de la Localidad de Virrey del Pino, Provincia de Buenos Aires, habiendo sido iniciada la correspondiente causa penal. Indicó que el rodado se encontraba con el seguro al día, agregando que el segundo recibo expedido por «La Economía Comercial», que le había sido entregado por Mela el 17.01.2003, le fue robado junto con el automóvil.
Explicó que el día 02.02.2003 se presentó en el domicilio particular de Mela, sito en la calle Tejedor 426 de esta Ciudad, con el fin de realizar la denuncia ante la compañía de seguros.
Añadió que Mela recibió la documentación y procedió a explicarle los pasos a seguir, como ser: la baja del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, pago de patentes y de multas. Describió, a continuación, cada uno de los rubros reclamados («lucro cesante», por $ 103.500; «privación de uso» también por $ 103.500; intereses por el importe de $ 62.100; «gastos» que debió sufragar relativos a viáticos por traslados, extracción de fotocopias y demás trámites realizados, lo que importó el desembolso de la cantidad de $ 2.000; «daño moral», por $ 40.000 y «valor del rodado», el que ascendía a $ 18.000). O sea, reclamó un total $ 329.100. A fs. 174/6 Alberto César Iglesias, en representación de «Sequi S.R.L.», completó el relato de los hechos, señalando que luego de recibir la carta documento remitida por «La Economía Comercial» rechazando el siniestro por falta de pago de la prima y por haber presentado la denuncia de éste fuera de término, se comunicó con Jesús Mela, quien le explicó que se trataba de un error y que ya se iba a solucionar. Adujo que, frente a la falta de respuesta, se comunicó con la compañía de seguros y conversó con el Sr. Carlos Maggi, quien le comunicó que Fabián Omar Castro era el encargado de su póliza y que no conocía a Mela. Enfatizó que, luego de unos días le notificaron que la compañía aseguradora mantenía su postura, toda vez que el pago ingresó a dicha compañía con fecha posterior a la producción del siniestro, el día 07.02.2003.
Destacó que de las conversaciones mantenidas con Castro y Mela surgía claramente que el segundo trabajaba para el primero, siendo Castro el productor de seguros de la compañía; circunstancia que -según afirmó- aparecía acreditada en la causa penal oportunamente promovida. Agregó que Castro fue reconocido por la aseguradora, mas no así Mela, quien -sin embargo- vendió el seguro y entregó la póliza, así como las facturas y recibos correspondientes al pago de las dos primeras cuotas. Destacó que el codemandado Mela le entregó en el mes de marzo de 2003 certificados de endoso con fecha de emisión 31.01.2003 y 12.02.2003 que denotaban la vigencia de la cobertura, lo que permitía inferir que el pago ingresó en la compañía de seguros, no conociendo la fecha exacta. Finalizó diciendo que quien, en realidad, ingresó el pago tardíamente a la compañía de seguros fue Mela, quien trabajaba para Castro, siendo este último el productor de seguros de «La Economía Comercial», no habiendo ésta abonado la indemnización correspondiente, quedando demostrado el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios padecidos por su parte, lo que conllevó a la promoción de la presente demanda.
2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció al juicio la codemandada «La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales», oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la actora (véase fs. 203/8). Liminarmente, opuso excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que mediante carta documento de fecha 28.02.2003 su parte rechazó el siniestro, por lo que, a partir de allí, comenzó a correr el plazo anual previsto en el art. 58 de la L.S., el cual se encontraba cumplido a la fecha de promoción de la presente demanda, como así también al momento de celebrarse el proceso de mediación. A continuación, negó en forma genérica y pormenorizada los hechos invocados en el escrito de inicio que no hubiesen sido desconocidos en el responde, así como la documentación acompañada por la contraria. Sostuvo que contrató con la firma «Sequi S.R.L.» un seguro que amparaba el rodado Ford Galaxy Ghia, dominio TJN 440, el que fuera instrumentado bajo la póliza n° 540.066, con vigencia desde el 11.12.2002 al 11.12.2003 y con renovación mensual mediante la emisión de los respectivos endosos. Hizo hincapié en que la denuncia del siniestro fue realizada en forma tardía, esto es, fuera del plazo de tres (3) días previsto en el art. 46 de la L.S., a lo que se adicionaba que el actor incumplió expresas disposiciones contractuales sobre el pago de la prima, por lo que, a la fecha del siniestro, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago. Destacó que remitió carta documento al asegurado rechazando el siniestro, agregando que los únicos sistemas habilitados para cancelar premios eran los que se enumeraban en la póliza; motivo por el cual los pagos realizados por otros medios no resultaban cancelatorios, por lo que mal podían los actores invocar como válidos supuestos pagos inidóneos ni, menos aún, la vigencia de la cobertura. Insistió en que, a la fecha de producirse el robo del vehículo, la cobertura asegurativa se hallaba suspendida por falta de pago de la prima, circunstancia que también se deprendía de la peritación contable producida en la causa penal. Impugnó la totalidad de los rubros reclamados. Finalmente, requirió el rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas a la accionante.
3) A su turno, a fs. 210/12, se presentó también el accionado Jesús Edgardo Mela, contestando el traslado de la demanda y requiriendo su íntegro rechazo, con costas a cargo de la contraria. Señaló que el primer contacto con Iglesias fue a través de su prima, quien era madrina de su hijo menor, con el objeto de que tomasen clases de Taekwondo junto a su otra hija. Añadió que las clases se dictaban en el «Club Peñarol Argentino», sito en la calle Zañartu 1547 de esta Ciudad. Destacó que fue en ese contexto que Iglesias le preguntó sobre cómo se debía asegurar un vehículo pues conocía de su paso por la actividad y así fue que le explicó lo básico y lo contactó con un productor de seguros que conocía, Fabián Castro. Especificó que como el actor no contaba con tiempo suficiente para realizar el trámite personalmente, se ofreció acercarle un detalle de los valores que debía pagar y que, finalmente, se tomó la decisión de asegurar el rodado bajo la razón social de «Sequi S.R.L.», pasando a Castro los datos del asegurado y que, con fecha 04.12.2002, la aseguradora le emitió una póliza de seguro anual de facturación mensual renovable automáticamente. Puntualizó que la vigencia de dicho seguro corría desde el 11.12.2002 hasta el 11.01.2003 y que Iglesias abonó la primera cuota casi a fines de diciembre de 2002, lo que revelaba desde el principio de la relación contractual la demora en el pago de las cuotas. Añadió que con el afán de obtener de manera fraudulenta una indemnización por el seguro del vehículo, el accionante mintió al afirmar que había abonado la segunda cuota el día 17.01.2003. Resaltó que, en realidad, Iglesias se presentó en su domicilio particular el día 02.02.2003, le comentó que le habían sustraído el vehículo y junto con la denuncia policial del robo le entregó el pago de la segunda cuota. Aseveró que, frente a tal circunstancia, le advirtió que la compañía aseguradora no cubriría el siniestro, toda vez que el robo había tenido lugar con anterioridad al pago de la prima, pero ante sus súplicas y ruegos, aceptó el pago de la prima junto con la denuncia, haciéndole saber que era Castro quien decidiría la aceptación o no de ésta. Aludió que, mientras esperaba la respuesta de Castro y antes de que la compañía de seguros decidiese rechazar el siniestro, el actor le entregó el pago correspondiente a la tercer cuota, siendo ello lo último que supo de él, hasta que a fines de febrero tomó conocimiento que la aseguradora no sólo había declinado su responsabilidad sobre el siniestro por pago fuera de término, sino que además lo hizo por haberse realizado supuestamente la denuncia fuera de plazo legal.
Manifestó que su actuación en el hecho siempre estuvo signada en la buena fe, indicando que sólo fue intermediario entre el actor y Castro, a expresa solicitud del primero, pero que el actor en su desmedida ambición pretendió, menoscabando su integridad como hombre de bien, obtener el resarcimiento por una pérdida patrimonial de la que sólo él, por su propia negligencia, era el único responsable. Desconoció la documentación acompañada por la contraria e impugnó los rubros indemnizatorios reclamados, a la vez que solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
4) Por último, a fs. 223/30 vta. compareció al proceso Fabián Omar Castro y contestó demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, efectuó una negativa genérica y particular de los hechos invocados en el escrito inaugural, como así también la documentación acompañada por la parte accionante. Dedujo, a continuación, las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación activa y pasiva. Destacó que el actor no enunció de qué manera el accionar de su parte habría provocado el daño en su patrimonio personal, por lo que tampoco existía legitimación pasiva de su parte para ser demandado en el presente juicio. Afirmó que la pretensión de Iglesias le resultaba totalmente ajena, dado que este último no indicó -ni siquiera someramente- de qué manera la falta de indemnización por el robo del rodado le provocó los daños que adujo haber sufrido. Refirió que no se desprendía del escrito inicial cuál era el factor de atribución de responsabilidad de su parte respecto del coactor Iglesias, lo que implicaba una carencia de determinación objetiva del contenido de la demanda que colocaba a su parte en situación de indefensión, sin explicar las causas por las cuales se la vinculaba con el daño que aquél adujo haber padecido. Para concluir, impugnó la totalidad de los rubros reclamados en el escrito inicial. En definitiva, solicitó el íntegro rechazo de la demanda incoada, con costas a cargo de los reclamantes.
5) A fs. 234/7 vta., los actores contestaron el traslado de las excepciones opuestas por los codemandados y a fs. 238/40 el juzgado de la anterior instancia desestimó la excepción de defecto legal y difirió para la oportunidad de dictar sentencia el tratamiento de la defensa de falta de legitimación.
6) Abierta la causa a prueba y producida aquélla de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 375 y 387, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como el codemandado Fabián Omar Castro, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 399/407 y 409/13, respectivamente; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 444/54 vta.

II.- La sentencia. En el fallo apelado, el Señor Juez de grado: i) hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la compañía aseguradora y a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el accionado Fabián Omar Castro; ii) desestimó la legitimación pasiva respecto del codemandado Jesús Edgardo Mela, por carecer este último de legitimación sustancial para ser accionado en las presentes actuaciones y, en consecuencia; iii) rechazó la demanda promovida por Alberto César Iglesias y «Sequi S.R.L.» contra «La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales», Jesús Edgardo Mela y Fabián Omar Castro y -finalmente-; iv) impuso las costas a los actores, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Para así decidir, señaló, en primer lugar, que la aseguradora fundó la defensa de prescripción en el extenso plazo de tiempo transcurrido desde la fecha del rechazo del siniestro hasta el inicio de las presentes actuaciones. Indicó que dicha parte sostuvo que desde el rechazo del siniestro exteriorizado mediante carta documento de fecha 28.02.2003, la cual fuera recibida el 01.03.2003 y hasta la notificación de la instancia previa de mediación -diciembre de 2004- había transcurrido el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la L.S. Indicó que, por otro lado, los accionantes solicitaron el rechazo de la mencionada excepción, con fundamento en que denunciaron y querellaron a la aseguradora en sede penal, motivo por el cual, tal como establecía el art. 3982 bis del Cód. Civil, los plazos quedaron suspendidos hasta tanto se dictase pronunciamiento final en dicha causa.
Sostuvo así el sentenciante que si la aseguradora se pronunció por el rechazo del siniestro, la prescripción corría a partir de que el asegurado conocía ese rechazo, de modo tal que a partir del rechazo del siniestro acaecido mediante carta documento recibida por el asegurado con fecha 01.03.2003, comenzó a correr el plazo anual previsto en el art. 58 de la L.S. Recordó entonces que, según disponía el art. 3982 bis del Cód. Civil, «...Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella». Adujo que la acción penal suspendía el plazo de prescripción de la acción civil y su curso se reanudaba cuando la sentencia en sede represiva quedaba firme, ya sea por sobreseimiento absoluto, absolución o condena. Consideró que la norma antedicha no resultaba operativa en la especie, toda vez que si bien los accionantes denunciaron a Jesús Mela, a Fabián Omar Castro y a «La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales» en la causa penal traída ad effectum videndi el probandi, dicha forma de introducir la denuncia no hizo que esta última resultase imputada, ya que para atribuir un delito a una persona jurídica debía dirigirse la imputación contra el presidente o el directorio de aquélla, cuestión que no sucedió en dicha causa. Refirió que en aquellas actuaciones la aseguradora fue citada a declarar en calidad de testigo y no en los términos del art. 294 del C.P.P., como sí lo fueron los codemandados Castro y Mela, como así tampoco fue incluida en la carátula de dichas actuaciones, ni se dictó sentencia a su respecto en aquel proceso; razón por la cual, desde que la referida acción no fue seguida contra los representantes de la aseguradora, no resultaba aplicable a los efectos de la prescripción el art. 3982 bis del Cód. Civil. Explicó, entonces, que procedía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, frente a la acción que por cumplimiento de contrato de seguro dedujese su asegurado, pues no resultaba aplicable al sub-lite la suspensión de la prescripción prevista por el art. 3982 bis del Cód. Civil, con fundamento en la querella criminal que el asegurado promoviese contra uno de sus productores y un tercero, por estafa relacionada con el contrato en cuestión; toda vez que tal suspensión alcanzaba exclusivamente a las personas allí querelladas. Añadió que la suspensión de la prescripción era relativa y sólo perjudicaba a la persona contra quien se dirigió la querella (art. 3982 bis del Cód. Civil) sin propagarse de uno a otros deudores. Concluyó, en función de lo expuesto supra, que desde la fecha de rechazo del siniestro acaecido el 01.03.2003 hasta el 01.03.2004 el asegurado se encontraba plenamente habilitado para ejercer la acción; por lo que, en tales condiciones y valorando que la mediación fue celebrada, en el mejor de los escenarios para los actores, en la fecha denunciada por la aseguradora, es decir, en el mes de diciembre de 2004 -véase fs. 200- y sin existir evidencia de una tramitación anterior, sino que -incluso- el acta de mediación acompañada por los pretensores al inicio databa del 18.03.2008, correspondía, sin más, hacer lugar a la defensa opuesta por la aseguradora codemandada. A continuación, el anterior sentenciante procedió a examinar la legitimación pasiva de ambos coaccionados, ello, sin perjuicio de que sólo Castro la interpuso como excepción. Señaló que, dada la forma en que fue entablada la acción, no apreciaba que el productor accionado ni el tercero integrasen la relación jurídica sustancial que constituía el fundamento de la pretensión. Es que -según afirmó-, al margen de la intervención que pudiesen haber tenido en el negocio de marras, la acción entablada en contra de ambos carecía de legitimidad. Ello así, pues -según adujo- no aparecía discutido en autos que el contrato fue celebrado entre «Sequi S.R.L.» y «La Economía Comercial S.A de Seguros Generales» en tanto compañía aseguradora, no obstante que ésto hubiese sido concretado a través de terceros. Fundamentó que resultaba innegable la ausencia de derecho para reclamar a personas ajenas al contrato (revistiese ésta la calidad de productor o no, lo que era indiferente) la cancelación del seguro y sus daños cuando, tal como ocurría en la especie, no se observaba factor de atribución de responsabilidad de aquéllos, al menos no en la estructura procesal trabada en esta litis. Manifestó que correspondía examinar el pedido de condenar a las personas físicas que aparecían como productores de seguros, quienes fueron traídos al juicio como codemandados. Consideró que tal pretensión debía ser desestimada, habida cuenta que la actuación cumplida «no» en nombre propio sino en representación de un tercero hacía que el productor de seguros, en tanto representante, no podía quedar personalmente obligado por dichos actos, toda vez que los efectos de estos últimos se trasladaban a la persona del representado -en el caso, la compañía aseguradora- como si aquéllos hubiesen sido celebrados directamente por este último, y sin que quedase personalmente comprometido el primero y menos aún que respondiese un tercero -conocido del productor- que intermedió en la relación. Concluyó entonces que la acción de daños y perjuicios por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización derivada de un daño moratorio debía rechazarse respecto de los codemandados Fabián Omar Castro y Jesús Edgardo Mela.
Consideró, en ese marco, que devenía abstracto considerar los restantes planteos de las partes, ya que la prescripción de la acción respecto de «La Economía Comercial» y la falta de legitimación pasiva de los restantes codemandados -Fabián Omar Castro y Jesús Edgardo Mela- definían la suerte del pleito en contra de los accionantes. Como corolario de todo ello, rechazó la presente demanda en todas sus partes, aclarando que el modo en que se ha decidido la cuestión lo eximía de analizar los fundamentos de los montos reclamados en concepto de daños y perjuicios. Impuso las costas a los accionantes en su condición de vencidos en la contienda.

III.- Los agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, mediante la apelación deducida a fs. 475, recurso que sustentó a través del memorial obrante a fs. 500/6 vta., cuyo traslado fue contestado por la codemandada «La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales», a fs. 508/10.

a) Se agravió, en primer lugar, la parte actora de que el Magistrado de grado hubiese admitido la excepción de prescripción opuesta por la codemandada «La Economía Comercial», sin haber considerado el planteo y los fundamentos expuestos por su parte en tal sentido. Señaló que el enfoque del juez de grado resultaba erróneo, toda vez que la prescripción fue interrumpida por la denuncia y querella penal interpuesta por su parte en sede penal, toda vez que denunció y querelló a Castro, Mela y «La Economía Comercial» por idénticos hechos a los ventilados en este proceso, tal como surgía de la causa caratulada «Mela, Jesús Eduardo y Castro, Fabián Omar s/ defraudación por administración fraudulenta», que obraba agregada en copias certificadas a la presente causa. Destacó que, por tal razón y como lo estipulaba el art. 3.982 bis de Cód. Civil, los plazos quedaron suspendidos hasta tanto se dictó el pronunciamiento final en la causa penal. Aseveró que la carta documento enviada por la aseguradora databa del 28.02.2003, razón por la cual y habiendo transcurrido sólo dos meses hasta que su parte inició el proceso penal, la acción no se hallaba prescripta.
Explicó así la recurrente que la acción penal tuvo su resolución definitiva en el mes de marzo de 2010, cuando se dictaminó la suspensión del juicio oral a prueba a favor de los imputados aquí demandados Castro y Mela, mientras que la presente causa por daños y perjuicios se inició en el año 2008, motivo por el cual la acción aún no se encontraba prescripta.
Se quejó, en ese marco, de que el Señor Juez a quo hubiese considerado de que no se individualizó en la denuncia y querella al presidente o al directorio de la sociedad «Sequi S.R.L.», afirmando que tal consideración resultaba errónea porque no siempre era posible precisar, al momento de iniciar una causa penal, quien cometió el/los delito/s a investigarse en la pesquisa, a la vez que muchas veces no era posible conocer ab-initio qué delitos exactamente se cometieron. Afirmó que la individualización de los verdaderos autores de los delitos, su exacta participación y alcance de su responsabilidad era materia y objetivo de cada investigación penal, por lo que resultaba imposible al inicio de la causa penal poder individualizar a las personas físicas responsables de la «La Economía Comercial», ya sea directorio o presidente.
b) De su lado, se quejó de la falta de legitimación pasiva decretada respecto de los codemandados Castro y Mela. Criticó que si bien el accionado Mela no opuso esta excepción, el juez de la anterior instancia igualmente lo instituyó en el tratamiento de la defensa planteada únicamente por Castro. Adujo que Mela se encontraba totalmente ligado a los hechos y al reclamo descripto en la demanda.
Destacó que la facultad de los jueces de revisar -y eventualmente declarar- de oficio la inexistencia de legitimidad activa y pasiva era para casos extremos donde la parte demandada (o la actora) claramente no tenían relación alguna o no eran parte de la relación jurídica sustancial que se ventilaba en el proceso, para evitar decisiones absurdas.
Puso de resalto que, sin embargo, en este caso Mela era parte sustancial del reclamo incoado por su parte, siendo su responsabilidad fundamental en los daños y perjuicios padecidos por su parte; motivo por el cual el juzgador no debió haber incluido a Mela en el análisis de la excepción planteada por Castro.

Criticó este enfoque del a quo por considerarlo erróneo, toda vez que claramente esta parte demandó a los accionados por los daños y perjuicios originados por el accionar ilícito de los codemandados Castro y Mela, que determinaron el incumplimiento contractual de la restante accionada «La Economía Comercial».
Refirió que, por tal razón, se demandó en este proceso a Castro, Mela y a «La Economía Comercial», por los daños y perjuicios descriptos en el escrito inaugural, por haberse acreditado que recibieron el pago correspondiente, así como la denuncia del siniestro en tiempo y forma, y que pese a ello, la aseguradora no pagó lo estipulado en el contrato. Solicitó, en ese contexto, que se revocase la falta de legitimación pasiva para ser accionados respecto de Castro y Mela y se condenase solidariamente a éstos y a «La Economía Comercial» a abonar los montos de cada uno de los rubros detallados en el escrito de demanda.

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