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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Julio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91316 CAUSA NRO. 8274/2011
AUTOS: “C. A. SA C/O. R. E. Y OTRO S/CONSIGNACIÓN”
JUZGADO NRO. 4 SALA I

Parte II

VIII. El trabajador apela el monto del resarcimiento en concepto de daño por estimarlo exiguo, mientras que la emperadora se queja por la admisión de este concepto. En torno de esto último, me remito a lo explicitado en el considerando anterior, puesto que considero que el sub-examine se ha provocado un daño adicional contemporáneo a la desvinculación que excede el marco del art.245 de la LCT y que se verifica en las circunstancias que rodearon la conducta de la demandada, en especial aquellas relativas a la privación del salario de manera arbitraria y la sucesión de intimaciones a reintegrarse a prestar tareas, las que fueron adecuadamente puntualizadas en el considerando anterior (de fechas 8 y 25 de septiembre, 7 de octubre, 1 y 17 de noviembre).
En orden a la cuantía de la reparación, tengo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que debe considerarse el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de sufrimiento causado, lo que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño materia, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. Fallos: 321:1117, 323: 3614 y 324: 1156, entre otros); que el dolor humano es apreciable y que la tarea de quien juzga es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
También la CSJN ha expresado que aun cuando el dinero sea un factor inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.
En este orden de ideas, el dinero es una medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra – patrimoniales» (conf. Fallos 334: 376, Considerando 11º y Recurso de Hecho V.G.B. c/ Hospital Vicente López y Planes Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ accidente de trabajo» V.206.XLV.R.HE del 04/06/2013).
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el tiempo de servicio, edad, la situación personal antes descripta y una remuneración de $ 3.342,27, estimo adecuado la suma fijada en origen ($30.000).

IX. En cuanto a la sanción del art.80 de la LCT, asiste razón a la emperadora toda vez que el trabajador no dio cumplimiento a la intimación que prevé el decreto 146/01 ni cuestionó la constitucionalidad de esta norma – art.3º-, por lo que propongo admitir este aspecto del recurso y descontar la suma de $10.026,81 del total de condena.

X. Con respecto a la indemnización prevista por el art.2 de la ley 25.323, en atención al desarrollo efectuado en el considerando VII, y que la puesta a disposición de la liquidación final no comprende las indemnizaciones por despido, no se verifica el presupuesto que verifica el segundo apartado de la norma para eximir a la actora en la consignación de su pago.

XI. La empleadora se queja por la base remuneratoria admitida a los fines de determinar la liquidación diferida a condena –a cuyo efecto resalta la pericia contable-. Sin embargo, a fs. 1201 de ese informe pericial surge que el salario tomado por la Sra. Magistrada de grado es el del mes de julio de 2010, por lo que no cabe estar al calculado por el perito a fs. 1219 y que corresponde a mayo de ese año como pretende la recurrente.

XII. También apeló la empleadora que se ordenara el cómputo de intereses, pero las expresiones vertidas a fs. 1367vta. no rebaten las circunstancias de que le trabajador debió iniciar estas actuaciones para perseguir el cobro de los créditos derivados del distracto, por lo que es ese el punto de partida de los intereses moratorios que se ordenaron en grado.

XIII. Apela la imposición de las costas la empleadora, y sobre el punto no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de derrota ya que la acción por consignación ha sido rechazada (ver sentencia a fs. 1137) y la acción por despido ha procedido en lo sustancial de la pretensión. Es jurisprudencia de esta Sala que en la distribución de costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes. En el sub-.examine, si bien el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, teniendo en cuanta el desarrollo realizado en los considerados VII a XII así como el carácter alimentario de los créditos laborales por los que prospera la demanda, y normativa legal aplicable al caso comparto el criterio adoptado en origen (art.68, CPCCN).

XIV. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3º inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de los letrados y peritos intervinientes no son elevados y deben ser confirmados. Por último resta señalar que el límite y el prorrateo establecido en el art. 8 de la ley 24432 no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resulten responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo.

XV. En síntesis, propicio:
1º) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios en el reclamo fundado en la ley de riesgos del trabajo;
2º) Confirmar parcialmente la sentencia y reducir la condena de los rubros derivados del despido a la suma de $77.766,45 más intereses fijados en grado;
3º) Declarar las costas de Alzada a cargo de la aseguradora y de la empleadora vencidas (art.68, CPCCN) y regular los honorarios por los trabajos realizados en esta etapa par la representación letrada de trabajador , de la empleadora y de aseguradora, en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior instancia (art.38, LO; art.14, ley 21.839).
La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios en el reclamo fundado en la ley de riesgos del trabajo;
2º) Confirmar parcialmente la sentencia y reducir la condena de los rubros derivados del despido a la suma de $77.766,45 más intereses fijados en grado;
3º) Declarar las costas de Alzada a cargo de la aseguradora y de la empleadora vencidas (art.68, CPCCN) y regular los honorarios por los trabajos realizados en esta etapa par la representación letrada de trabajador , de la empleadora y de aseguradora, en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior instancia (art.38, LO; art.14, ley 21.839);
4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de a fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26693749

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