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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 18 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91335
CAUSA NRO. 42.359/2011
AUTOS: «SUDROT, ALEJANDRO ADRIÁN C/ LOGÍSTICA DE AVANZADA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO».
JUZGADO NRO. 44
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I)- La Señora Jueza «a quo», a fojas 442/446, receptó el reclamo articulado por el accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto. Tal decisión viene apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 447/450, por Correo Oficial en virtud de las expresiones volcadas a fojas 456/458 y por Logística de Avanzada, a tenor de la presentación agregada a fojas 459/467. Por su parte, la Señora perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerar que los honorarios regulados a su favor resultan reducidos (conf. fs. 452/454). Los agravios presentados merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según se desprende de los memoriales glosados por el actor a fojas 480/482- 483/484, por Logística de Avanzada a fojas 485/487 y por Correo Oficial a fojas 488/491. II)- El accionante cuestiona porque fue desestimado el reclamo por horas trabajadas en exceso de la jornada laboral y por el rechazo de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por su parte, Logística de Avanzada S.A. se agravia por el rechazo de la defensa de prescripción. Asimismo, se queja de la decisión de la Magistrado de Primera Instancia que, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral denunciada por la accionante. Controvierte la aplicación al supuesto de autos de la presunción que surge de la referida disposición legal, al tiempo que cuestiona la falta de aplicación de la ley 24.653 que regula el transporte automotor de cargas. También se agravia por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo y por la tasa de interés dispuesta en grado. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. Finalmente, Correo Oficial se agravia porque fue condenado solidariamente en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. También cuestiona las regulaciones de los honorarios dispuestas en grado a favor de los profesionales intervinientes, por considerarlas elevadas. III)- En primer lugar, con relación a la queja articulada por Logística de Avanzada frente al rechazo de la defensa de prescripción, considero que no asiste razón a la recurrente. Ello así, teniendo en cuenta que la acción fue interpuesta el 5 de octubre de 2011 (ver cargo de fs. 19) y que el accionante se consideró despedido mediante comunicación fehaciente de fecha 11 de abril de 2011 (ver informe de Correo Oficial de fs.305/317, especialmente fs.158) -previa intimación fehaciente cursada los días 23 de marzo de 2011 y 6 de abril de 2011 (ver también fs.155/157)-, por aplicación de lo normado en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde concluir que al tiempo de iniciar el presente reclamo, los rubros pretendidos por el Señor Sudrot -ubicados en el período 2009/2011- no se encontraban prescriptos, por lo que corresponde confirmar este punto de la decisión recurrida. IV)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, referida a la existencia de la relación laboral del demandante que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, queda a cargo de quien invoca un hecho, demostrarlo y precisarlo(cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.). Cabe resaltar que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. En tal sentido, el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que «el hecho de la prestación de servicios», está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.). No soslayo el reconocimiento expreso que efectúa Logística de Avanzada acerca de la prestación de servicios del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó en el marco de un vínculo comercial como empresaria transportista de correspondencia y encomiendas, con vehículos de su propiedad (ver contestación de demanda a fs.60/78). En el marco planteado, cabe destacar respecto a las características de la labor cumplimentada por el accionante en calidad de fletero, no son notas tipificantes de un verdadero contrato autónomo y por tanto ajeno a la normativa laboral, la propiedad del camión, ni el mantenimiento, guarda y seguro de éste por cuenta del reputado trabajador, por lo que cabe en tal contexto determinar si el aporte principal configuró la invocada prestación de servicios cumplida por el reclamante, la asunción de los riesgos de la correspondencia, la falta de poder disciplinario del superior sobre el fletero, la posibilidad de ser reemplazado, la ausencia de ciertos beneficios laborales y previsionales a su respecto, etc. Se impone puntualizar que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte del accionante, aunque bajo el pretendido encuadre de un contrato de naturaleza comercial. La cuestión radicaba, entonces, en dilucidar el tipo de vinculación habida entre las partes, es decir, si se trató de un vínculo laboral como adujo el accionante o si, como alegó la accionada, el mismo prestó servicios como trabajador independiente a través de un contrato de transporte como «fletero», cuestión en la que cobran influencia decisiva los elementos probatorios aportados por las partes, en sustento de sus aseveraciones. De este modo, resultan determinantes las manifestaciones vertidas por Matías Ignacio Ruffo (fs.191/192), Jorge Ramón Roda (fs.193/194), Gustavo Jorge Riviera (fs.195/196), Sebastián Osvaldo López (fs.198/199) y Gabriel Orlando Asnaghi (fs.302/303), quienes sostuvieron que el actor hacía tareas de fletero para la demandada, con una camioneta de su propiedad, todos los días de lunes a sábado. Describieron las tareas y sostuvieron que el actor tenía una camioneta blanca, Fiat Fiorino, con carteles identificatorios de Correo Argentino, que recibían la correspondencia con las órdenes, hojas de ruta, frecuencias y horarios. Logística de Avanzada les entregaban las sacas de correspondencia y encomiendas, de acuerdo al recorrido establecido. Los testimonios referidos me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan debida razón de sus dichos. Las declaraciones reseñadas, valoradas en su conjunto y a la luz de los dictados de la sana crítica, me llevan a coincidir con la solución adoptada en origen en el sentido que el accionante prestaba sus servicios de distribución de correspondencia y encomiendas en forma habitual, debiendo concurrir para ello diariamente a la empresa Logística de Avanzada, donde se le entregaban las hojas de ruta y recibía las órdenes de trabajo.
En cuanto a las facturas que emitía el reclamante por los trabajos realizados, las mismas no resultan suficientes para demostrar la existencia de una vinculación comercial, tal como intenta la firma demandada. En tal sentido, considero que la facturación emitida por el accionante no resulta un elemento decisivo que permita desvirtuar la presunción derivada del referido artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. La relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal como se dan y no las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Por lo demás, la demandada no logró acreditar la calidad de «empresario» del accionante, pues no surge de la causa ningún elemento probatorio idóneo que permita considerar que el Señor Sudrot contaba con una organización de medios materiales, inmateriales y personales, siendo insuficiente a tales fines que éste fuera propietario del vehículo utilizado en el reparto de correspondencia. Tampoco demostró la accionada que el trabajador utilizara tal vehículo para prestar servicios a favor de otros clientes, siendo de destacar que la falta de conocimiento acerca del contenido de la carga transportada (solo se refiere a correspondencia y encomiendas), denota la ausencia de responsabilidad del reclamante por los elementos transportados que no puede faltar en un contrato de transporte, instrumento que, por otra parte, la demandada no acompañó al presente. En efecto, no se documentó el transporte con instrumentos comerciales pertinentes. Se trata de la prueba de los contratos ya civiles, ya comerciales y el demandado, como titular de una empresa comercial, no puede argüir que la prestación fue causada por un contrato de transporte comercial si ni siquiera consta en su contabilidad, ni exhibe al tribunal, documentación idónea que avale su tesitura (arts.320, 321, 1.019 y 1.020 del CCCN, aprobado por Ley 26.994). En definitiva, por todos los motivos expuestos y teniendo en cuenta los elementos de prueba analizados precedentemente, corresponde confirmar el fallo de Primera Instancia en cuanto reconoce que el accionante era dependiente de la firma demandada, que no se acreditó su carácter de transportista o fletero independiente en el sentido que informa el artículo 4º, inciso h) de la ley 24.653 y, asimismo, frente a la negativa de tareas y desconocimiento de la verdadera naturaleza del vínculo, corresponde también mantener la condena al pago de las indemnizaciones legales derivadas del distracto y otros créditos salariales reclamados (arts. 232, 233, 245 y c.c. LCT). V)- Igual suerte ha de seguir la queja referida a la determinación del monto del salario efectuada por la Señora Magistrado de Primera Instancia. No puedo dejar de señalar que la remuneración denunciada en el inicio se encuentra controvertida y, en tal sentido, a mi criterio, el monto determinado en origen guarda razonabilidad con las tareas que cumpliera el dependiente, con la actividad de la empresa, y que además luce proporcionada en relación a los salarios mínimos y lo que se percibe en actividades afines. En efecto, corresponde a quien juzga establecer el monto de la remuneración. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que aunque el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo crea una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y el artículo 56 de ese ordenamiento faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN, in re Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC, sentencia del 10/7/86, Fallos 308:1078). No puede perderse de vista, en el ejercicio de esta facultad, que las presunciones legales se proyectan sobre hechos verosímiles. En efecto, aquella no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación porque, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, sino sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles a través de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas (ver «Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada», dirigida por Amadeo Allocati, 2da Edición Editorial Astrea, 1999, T.II págs. 129/131, en especial nota 73). Por otra parte, los efectos previstos por el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo deben apreciarse con un criterio de equidad y razonabilidad, tendiendo a morigerar la envergadura de un monto remuneratorio que de hecho aparece desproporcionado a la función cumplida por el reclamante, puesto que es deber del juez el «control de razonabilidad» de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas. Así las cosas, en el caso de autos, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las tareas realizadas por el actor aquí reconocidas, el salario vital mínimo vigente a la época y los salarios de la actividad, considero que corresponde mantener el importe determinado en origen ($ 6.000.-), el que encuentro razonable en virtud de la índole e importancia de las tareas efectivamente cumplidas (conf.art.55, 56 y 114 LCT). VI)- A su turno, el Señor Sudrot cuestiona el rechazo del reclamo por las horas extras trabajadas. En primer lugar, resulta forzoso señalar que este punto de la queja articulada por el accionante no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (artículo 116 Ley 18.345) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. Cabe resaltar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (artículo 116 Ley 18.345). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. arg. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.). Ninguno de tales principios han sido respetados en el segmento analizado del escrito recursivo del demandante puesto que el apelante se limita a indicar que el testigo Asnaghi se expidió sobre el horario cumplido por el actor y que, como tal jornada sobrepasaba la establecida legalmente, le asiste derecho al cobro de horas extras pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto, máxime teniendo en cuenta que no se hace cargo del reproche efectuado en la decisión de Primera Instancia en punto a la falta de concordancia entre el horario de trabajo denunciado por dicho deponente y lo afirmado por el propio reclamante en el escrito inicial. Tampoco puntualiza cual sería el monto de su reclamo por tal rubro ni, menos aún, la descripción y cálculo del importe que pretende percibir por tal concepto. En consecuencia, corresponde desestimar este segmento de la queja interpuesta por el reclamante. VII)- Distinta suerte ha de seguir el reclamo por la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si bien resulta exacto que el artículo 3º del dto.146/2001 establece que recién luego de transcurridos treinta días desde la extinción del vínculo, el trabajador está facultado para requerir la entrega de los mismos, estimo que en el caso particular de autos -donde ha sido negada la vinculación laboral- carece de sentido la espera del plazo apuntado toda vez que surge evidente la voluntad del empleador de desconocer todo tipo de obligación derivada de la relación reclamada. De este modo, considero que corresponde incluir en la liquidación final, la suma de $ 18.000.- ($ 6.000.- x 3) por tal concepto. Así, el monto total de condena alcanzará la suma total de $ 276.317,73.- ($258.317,73 + $ 18.000). Resta señalar que la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo recae únicamente sobre quien ha sido empleadora directa del trabajador, es decir, sobre Logística de Avanzada S.A., empresa que dispone de todos los medios contables y laborales para proceder a su debida confección. VIII)- En cuanto a la tasa de interés, Logística de Avanzada se agravia porque considera que la Señora Sentenciante de grado dispuso aplicar la que surge del Acta de la CNAT Nº 2.601 del 21/5/2014, en forma perjudicial a los intereses de su parte.

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