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Buenos Aires, Lunes 12 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

Parte IV - Final
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) –
Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª - 1
i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.-
Ahora bien, en el sub lite se acreditó que la Sra. R. padece una incapacidad parcial y permanente del 100%.
Asimismo, la actora demostró que era psicóloga aunque no acreditó sus emolumentos actuales. Ello no obsta a fijar prudencialmente la base indemnizatoria acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Es que, como ya lo señalé, no deben tenerse en cuenta únicamente los ingresos de la víctima sino también la disminución en sus aptitudes para realizar tareas económicamente mensurables. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la actora (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c. A., J. L. y otros s/daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c. Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 7.000.-
En función de lo expuesto, en base a las pautas que resultan de la fórmula mencionada precedentemente, adaptadas a las particularidades del caso, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la demandante así como el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que debe reconocerse por este rubro la suma de $ 2.000.000 (art. 165 del Código Procesal).-

III. Por otro lado disiento con el importe que
propone el colega de sala respecto al ítem “tratamiento de rehabilitación traumatológica y neurológica”. La anterior sentenciante otorgó por este
rubro la suma de $ 700.000, lo que recibe la queja de los emplazados.-
El perito médico designado de oficio informó que la Sra. R.: “requiere de tratamiento de rehabilitación física y neurológica de por vida, el costo del mismo es variable, se estima entre pesos $ 600.000 y $ 900.000” y el experto afirmó que dicho tratamiento es una terapia de mantenimiento, para “preservar lo no dañado” (fs. 732 vta., puntos 11 y 12).-
Por consiguiente, soy de la opinión de que el importe fijado en primera instancia es adecuado, por lo que
propongo que sea confirmado.-
IV. En definitiva considero que correspondería modificar el pronunciamiento de primera instancia en el sentido de reducir el importe por el rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 2.000.000. Asimismo debería confirmarse el monto reconocido en la sentencia en crisis respecto del ítem “tratamiento de rehabilitación traumatológica y neurológica”. En lo demás adhiero al voto del Dr. Li
Rosi.-
A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo:
Adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la disidencia sostenida por el Dr. Picasso en cuanto al monto establecido para enjugar el “tratamiento de rehabilitación traumatológica y neurológica”, en mérito a las fundadas consideraciones formuladas por mis colegas respecto de sendos aspectos recurridos.-
En consecuencia, con la disidencia sostenida, adhiero al voto del Sr. Juez preopinante.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 75% a cargo del demandado y citada en garantía y en un 25% a la actora.-
Atento el modo como se decidiera precedentemente, corresponde entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 947.-
Ello así, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados dentro de las tres etapas en las que se dividen los juicios ordinarios, monto por el cual prosperó la acción incluídos los intereses, lo dispuesto por el decreto ley 7887/55, lo establecido por los arts. 1, 6, 7, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así lo resuelto por este Tribunal en forma reiterada con relación a la forma de retribuir los trabajos de los peritos médicos y psicólogos quienes carecen de arancel propio (conf. H. 473.038 del 5/2/07 y sus citas, entre muchas otras), corresponde modificar la regulación de fs. 947 y se fijan los emolumentos a favor del letrado apoderado de la parte actora, Dr. H. S. V., en PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000); los de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. C. A. S. en PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL ($ 887.000); los del perito ingeniero mecánico, F. A. V., en PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 465.000); los del perito médico, Dr. G. A. O., en PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 465.000) y los de la perito psicóloga, Lic. A. C. L., en PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 465.000).-
Por su parte, confírmense los honorarios regulados a favor del consultor técnico, Dr. C. H. V..-
Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos del Dr. H. S. V., en PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) y los de la Dra. C. A. S., en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) (arts. l, 6, 7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38713 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26709706

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