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Buenos Aires, Miércoles 14 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
PARTE II - Final
Para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación que realiza un empresario consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento, es decir si ello importa la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (conf.art. 6º LCT).
En el caso de autos debe determinarse si la colocación de elementos de promoción (vgr. cartelería, freezers) y venta de productos formaba parte del giro normal y habitual y desde este punto de vista, y adelanto que se encuentran reunidos los presupuestos aludidos.
En efecto, las tareas que realizaba la actora que involucraban aquellas necesarias para la promoción y venta de los productos que elabora y comercializa la codemandada Arcor SA resultan inescindibles de la actividad de esta última, pues es ella quien provee los elementos de promoción o material de «merchandising» a la empleadora de la actora, quien también le entrega el uniforme con el logo de «Arcor» como describe el testigo Abdala a fs.355 y fs.352 respectivamente, lo que revela su injerencia para que por intermedio de la mayorista se lograra el objetivo final que era la venta de los productos de Arcor SA y en definitiva beneficiarse con ello. Así, mediante tal promoción y venta brindada por la actora en definitiva se captaban clientes, obteniéndose así una ganancia. Dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto comercial de Arcor SA.
En concreto la actividad de Ludajo SA no puede concebirse separada de la actividad genérica normal y habitual de Arcor SA que consiste en fabricar y vender los productos elaborados.
El objeto comercial de Arcor SA no podría llevarse a cabo sin la actividad desarrollada por quienes se encargan de promocionar y vender, en la que intervenía la actora, en consecuencia, la mencionada resulta responsable conforme los términos del art. 30 L.C.T. Desde esta perspectiva, considero que los servicios de venta –que involucran tareas de promoción- de Ludajo SA encuadran en la actividad «normal y específica» de Arcor SA, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución -art. 6º LCT- (conforme doctrina sentada por el Alto Tribunal en autos «Preiti Pantaleón y otro c/Elemac S.A. y otro», sentencia del 20.08.08, CSJN. P 1897. Lº XL). En virtud de lo expresado, propongo modificar lo resuelto en grado y condenar solidariamente a Arcor SA (art.30, LCT), con costas de ambas instancias a su cargo.

X. Asiste razón a la actora con respecto al reclamo de diferencias en el pago de los aguinaldos y vacaciones por los períodos 2008 y 2009 sobre los salarios abonados al margen de la registración, por lo que propondré adicionar ambos conceptos a la liquidación que deberá practicar el perito contador, los que deberán determinarse sobre la suma abonada marginalmente ($350 mensuales, considerando IV).

XI. El codemandado Sr. Omar Muller cuestiona la responsabilidad decretada en los términos de la ley societaria. He sostenido reiteradamente que si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; actual art.1724 del CCCN) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado; actual art.1775 del CCCN). En el caso que nos convoca, conforme a lo expuesto en los considerandos III y IV de este voto, aunado a la participación que tenía en el giro comercial de la empresa, habiendo suscripto incluso el intercambio telegráfico, se advierte la existencia de actos subsumibles en un incumplimiento a las normas mencionadas, en tanto mediaron deficiencias registrales. Esta circunstancia fáctica revela un obrar del administrador societario, en violación a la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta reguladas en el art. 59 de la 19.550, como antes mencionara. Resta agregar que esta Sala, ha resuelto reiteradamente acerca de lo normado por el art. 54 de la ley 19.550 y con relación a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, que ésta se ha aplicado con carácter excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras simuladas o fraudulentas (SD. 86.364 in re: «Galván, Lorena Catalina c/Best Quality SA y otros s/Indem. art.132 bis de la LCT», del 09.02.11; ver mi voto in re «Laureiro Alejandro Fabián c/Alta Electricidad S.R.L. y otros s/despido», SD 87201 del 10/11/2011).
Propongo confirmar el temperamento adoptado en grado.

XII. En mérito a lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado, difiriendo a condena conforme allí se ordenara los rubros que seguidamente enumero y que deberán ser calculados por el perito contador en la etapa del art.132 de la LO, con la base salarial de $3.067,40 y la fecha de ingreso denunciada en la demanda: preaviso; antigüedad, integración del mes del despido, SAC 2010; vacaciones 2010, comisiones por cobranzas; diferencias en el SAC y vacaciones de los períodos 2008/2009 (en base a $350 mensuales); arts.9, 10 y 15 de la ley 24.013; art.2 de la ley 25.323 y art.80 de la LCT.

XIII. La mención del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432 que realiza la actora a fs.562 es insuficiente a fin de que sea tratado puesto que no basta con remitirse a lo dicho en la etapa anterior, por lo que no cumple con lo normado por el art.116 de la LO.

XIV. En síntesis, propongo:

1º) Modificar parcialmente la sentencia conforme a los parámetros y rubros enumerados en el considerando XII, más los intereses fijados en origen y extender la condena en forma solidaria a ARCOR SA (art.30 de la LCT) con costas de grado a su cargo (arts.279 y 68, CPCCN);

2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial (art.68, CPCCN);

3º) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para la etapa del art.132 de la LO. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1º) Modificar parcialmente la sentencia conforme a los parámetros y rubros enumerados en el considerando XII, más los intereses fijados en origen y extender la condena en forma solidaria a ARCOR SA (art.30 de la LCT) con costas de grado a su cargo (arts.279 y 68, CPCCN);

2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial (art.68, CPCCN);

3º) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para la etapa del art.132 de la LO;

4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26841621

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