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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

DEUDA PÚBLICA
Resolución 297 - E/2016
Modificaciones. Resolución N° 42/2006 y Resolución Nº 15/2010.
Parte II

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- Para determinar la cantidad de bonos a entregar en función de lo dispuesto en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, se procederá como a continuación se indica:

1. Deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y las deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estas leyes:
1.1. Deudas contraídas en moneda nacional:
Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
1.2. Deudas cuyos acreedores optaron por recibir bonos emitidos en Dólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002 (con independencia de la moneda de origen):
Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. Desde la fecha de corte y hasta el 2 de febrero de 2002, se aplicará lo establecido en el Artículo 5° punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.
1.3. Deudas contraídas originalmente en moneda extranjera (cuyos acreedores no iniciaron el trámite de pago al 30 de marzo de 2002):
Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

2. Deudas consolidadas por el Artículo 91 de la Ley N° 25.725:
2.1. Deudas contraídas en moneda nacional:
Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando lo dispuesto en los puntos 3.3.a) o 3.3.c) del Anexo a la Resolución N° 98 del 6 de febrero de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que corresponda en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
2.2. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 contraídas en moneda extranjera:
Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el punto 3.3.b) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.
2.3. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 25.344 contraídas en moneda extranjera:
Hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos 3.3.d) o 3.3.e) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), devengarán la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

3. Deudas consolidadas por los Artículos 41 y 46 de la Ley N° 25.565 y los Artículos 38 y 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda nacional:
Hasta la fecha de corte se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 de los Anexos I y III a la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de enero de 2002 o del 1 de septiembre de 2002 (lo que corresponda) y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

4. Deudas consolidadas por el Artículo 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda extranjera:
Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos 1 y 2 del Anexo II a la Resolución N° 459/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

5. Beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139:
5.1. Beneficios reconocidos antes del 3 de febrero de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes del 30 de marzo de 2002:
Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 2 de febrero de 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el Artículo 5°, punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.
5.2. Beneficios reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:
Se convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40). A partir de la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.
5.3. Beneficios reconocidos antes del 3 de enero de 2010:
Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
5.4. Beneficios reconocidos después del 3 de enero de 2010:
Los bonos se colocarán al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio.”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°.- Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, se utilizará la documentación aprobada por el Artículo 2° de la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con las adecuaciones que correspondan, cuyo aplicativo para la carga de los datos se encuentra disponible en el link “Aplicativos” de la página web de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del citado Ministerio en www.mecon.gov.ar/finanzas/sfinan/novedades.htm.
Los trámites iniciados y no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, firmados por la autoridad competente del organismo deudor e intervenidos por el organismo de control que corresponda, continuarán su curso con el Formulario de Requerimiento de Pago utilizado. En estos casos, el acreedor deberá conformar el cambio de instrumento, firmando además el formulario aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con la cantidad y la nueva serie de bono a entregar. A tales efectos, cada organismo deudor implementará el procedimiento que considere más adecuado. Ambos formularios serán los que se presenten ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para la continuidad del trámite.”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el término “ALCANCE” del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ALCANCE: Comprende a la totalidad de los organismos que deban solicitar la cancelación de las deudas consolidadas de origen no previsional y de aquellas obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva con los BONOS DE CONSOLIDACIÓN previstos en el marco del Régimen de Consolidación de Pasivos del ESTADO NACIONAL.”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I a la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“5. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN (consignar la descripción que corresponda según el origen de la obligación que se cancela)
DESCRIPCIÓN: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional.
FUENTE: Artículo 7°, incisos b) y f) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado.
FUENTE: Artículo 7°, incisos c) y f) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.
FUENTE: Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Repeticiones de tributos.
FUENTE: Artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.
FUENTE: Artículo 7°, inciso g) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
FUENTE: Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.070.
FUENTE: Ley N° 24.070.
DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.073.
FUENTE: Artículo 33, Título VI de la Ley N° 24.073.
DESCRIPCIÓN: Deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales.
FUENTE: Artículo 1° de la Resolución N° 580 del 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
DESCRIPCIÓN: Régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.
FUENTE: Artículos 1° y 5° del Decreto N° 1.318 del 6 de noviembre de 1998.
DESCRIPCIÓN: Privación ilegítima de la libertad.
FUENTE: Ley N° 24.043.
DESCRIPCIÓN: Daños a la vida.
FUENTE: Ley N° 24.411, Ley N° 25.192, Ley N° 26.690 y Ley N° 27.139.
DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de la ex SOMISA.
FUENTE: Ley N° 26.572.
DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de YPF.
FUENTE: Ley N° 25.471 o Ley N° 27.133.
DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes Altos Hornos Zapla.
FUENTE: Ley N° 26.700.”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el punto 6 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“6. DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Deberá indicarse (según corresponda): capital de condena, astreintes, honorarios o tasa de Justicia, indemnización sustitutiva PPP”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“7. CÓDIGO DE CONCEPTO
Se utilizará el que corresponda al origen de la obligación consignado en el campo 5.
- Código de concepto 1: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de 1991 y los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N° 1.116 del 29 de noviembre de 2000.
- Código de concepto 2: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.2.) y b.1) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
- Código de concepto 3: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.
- Código de concepto 4: Las repeticiones de tributos.
- Código de concepto 5: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.
- Código de concepto 6: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
- Código de concepto 7: Las obligaciones reconocidas por la Ley N° 24.070.
- Código de concepto 8: Las obligaciones de la Ley N° 24.073 y las del Artículo 1° de la Resolución N° 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
- Código de concepto 10: Las obligaciones derivadas del régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.
- Código de concepto 13: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.411.
- Código de concepto 18: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 25.192.
- Código de concepto 23: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 26.690.
- Código de concepto 24: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.043.
- Código de concepto 26: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.572.
- Código de concepto 29: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 27.139.
- Código de concepto 30: La indemnización reconocida por la Ley N° 25.471.
- Código de concepto 31: La indemnización reconocida por la Ley N° 27.133.
- Código de concepto 32: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.700.
NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un Acuerdo Transaccional, deberá indicarse el acto administrativo que lo aprobó, autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) y dirección (campo 11).”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el punto 12 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“12. NOMBRE COMPLETO O RAZÓN SOCIAL DEL ACREEDOR
Personas físicas: Apellidos y nombres completos (en ese orden) como figuran en el documento de identidad. Cuando el titular del crédito fuese una persona fallecida, deberá indicarse en el campo 33 del formulario, el juzgado y la causa donde tramita la sucesión, a efectos de cancelar la deuda a nombre de autos y a la orden de ese juzgado, si así correspondiere.
Cuando exista partición en el proceso sucesorio, debidamente acreditado en el expediente administrativo del organismo deudor, podrá confeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos por la parte proporcional del crédito que corresponda a cada uno.
NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del proceso sucesorio.
Cuando el titular del crédito fuese un menor, deberá indicarse en el campo 33, cuando así corresponda, el nombre del juzgado a cuya orden deba instruirse la cancelación de la deuda.
En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión de derechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cada beneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirse simultáneamente de manera tal que opere la cancelación total de la deuda.
NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre de más de un acreedor.
Personas jurídicas: Denominación completa tal como figura inscripta en el registro correspondiente.”.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el punto 14 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“14. TIPO DE DOCUMENTO
Personas físicas:
Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI). Podrán acreditar Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE), cuando no se exceda del plazo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 3.020 del 29 de octubre de 2014 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, prorrogado por el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del 21 de marzo de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; o quienes estén alcanzados por el Artículo 2° de la misma resolución.
NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados con Cédula de Identidad.
Extranjeros: Pasaporte, Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina (CIPF) o Documento Nacional de Identidad (DNI).
Personas jurídicas:
C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria). Deberá completarse por todos los responsables inscriptos en la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En el caso de sociedades extranjeras, se consignará NO POSEE, si así correspondiere.”.

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