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Buenos Aires, Miércoles 19 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91467
CAUSA NRO. 15388/2013
AUTOS: «MAIDANA, RAUL ALBERTO C/ LORRAINE S.C.A. S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 45
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 374/377 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 381/384.

II. Memoro que la Sra. Jueza A quo rechazó la demanda interpuesta por el actor quien pretendía el reconocimiento de su derecho al cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que incluyó en la liquidación de inicio, derivados de la ruptura de la relación de empleo que lo unía a LORRAINE S.C.A. Para así decidir, la Sra. Magistrada que me precedió valoró el intercambio telegráfico producido entre las partes y, -en el primer tramo de la resolución judicial- consideró que la disolución de la relación de trabajo se produjo por jubilación, tal como lo contempla el art. 252 LCT; sin que los argumentos de la demanda sobre la aplicación al particular de las previsiones del art. 239 LCT resultaran admitidos. En segundo término, las diferencias salariales a las que el reclamante se consideraba acreedor con motivo de la incorrecta categorización que denunció, tampoco obtuvieron favorable recepción en tanto –previo análisis de la prueba testimonial producida en autos y el examen de la norma convencional citada en el inicio, bajo la cual amparaba su reclamo- consideró la anterior sentenciante que no resultó avalada la pretensión inaugural que intentaba incluirlo en dicha categoría. Las costas procesales fueron impuestas a la parte actora, en atención a lo dispuesto por el art. 68 CPCCN.

III. La parte actora apela la sentencia recaída y se queja frente al resultado del litigio, adverso a sus pretensiones. Critica la valoración judicial de las pruebas del expediente, en especial respecto a los informes agregados y la situación procesal en la cual se encuentra incursa la parte demandada (art 86 L.O.). Replica lo resuelto por la anterior sentenciante en cuanto a considerar ajustada a derecho la extinción en los términos del art. 252 LCT e insiste en su posición de inicio sobre la aplicación al particular de lo previsto en el art. 239 LCT. Controvierte el rechazo de las diferencias salariales y reitera su queja respecto de las consideraciones de la Sra. Magistrada que me precedió sobre la prueba de testigos. Apunta que se omitió condenar por la sanción que contempla el art. 45 de la ley 25.435. Se agravia frente a la imposición de las costas a su parte y, en cuanto a los honorarios determinados en el fallo, entiende elevados los dispuestos a favor de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador y, en cambio -a su modo de ver- lucen exiguos los decididos para su parte.

IV. Se advierte además, que a fs. 399 fue concedida apelación en los términos del art. 110 LO respecto de lo decidido a fs. 391. Previo a resolver las cuestiones principales de autos, estimo pertinente proponer que la presentación de fs. 397 sea desestimada. Los argumentos que allí se expresan no revisten entidad para conmover lo resuelto en cuanto al desglose de la presentación que fuera efectivizada a fs. 392; razón por la cual, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 391.

V. Despejada la cuestión que antecede, examinados los términos del memorial que la parte actora presentó y las constancias agregadas en autos; adelanto que –de compartirse la solución que propicio- la queja deducida deberá ser rechazada. En primer término, la parte actora sostiene que la anterior Jueza omitió valorar la prueba de informes (fs. 313) y la presunción aplicable al particular emanada de lo previsto por el art. 86 LO (cfr. lo resuelto a fs. 128). A esta altura corresponde señalar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. Y que además, en el terreno de la apreciación de la prueba, la norma antes enunciada (art. 386 del CPCCN) exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica. No escapa a la observación de la cuestión, que la prueba informativa que se agregó a fs. 313 se encuentra impugnada por la parte demandada –en los términos que dispone el art. 403 CPCCN- conforme presentación efectuada a fs. 324/325; teniéndose presente dicha circunstancia para su valoración en la etapa procesal del dictado de la sentencia (cfr. fs. 328 y art. 95 LO). Lo cierto es que para concluir respecto a la legitimidad de la notificación cursada al accionante el 4/07/2011 mediante la cual fue intimado en los términos del art. 252 LCT y con relación a la cuestión suscitada sobre la aptitud de los certificados de servicios y remuneraciones que fueron entregados al accionante a los fines de comenzar su trámite previsional, la anterior juzgadora evaluó la prueba informativa de fs. 246/248 y de fs. 304/306 –proveniente del ANSES- y de dichas constancias extractó los siguientes datos:
a) que las actuaciones jubilatorias se iniciaron el día 19/06/2012 y
b) que el beneficio se acordó en fecha 16/08/2012. Informes ambos que se agregaron al expediente sin que fueran objeto de cuestionamiento por las partes. Entonces, si bien advierto que la anterior Magistrada no indicó expresamente haber considerado las circunstancias que rodearon la agregación del informe de fs. 313 y la situación procesal (art. 86 lo) que la demandada revistió; se infiere de la reseña realizada que la condujo a otorgarle virtualidad documental a las piezas que fueron entregadas al Sr. Maidana para el comienzo de su jubilación; que tales extremos fueron examinados. Por esta razón no encuentro motivos para considerar la existencia de una omisión, tal como lo apunta la parte actora. Agrego que, cuando el accionante alude a la existencia de impedimentos y contradicciones entre las respuestas del organismo previsional que llevaron a la supuesta no aceptación de la documentación en cuestión y que tenía en su poder (entregada por su empleadora) y, tal como lo señalara la Sra. Jueza de Primera Instancia en su fallo (v. fs. 375 vta in fine), el hecho del rechazo en sí (circunstancia objetiva que permitiría considerar la ineficacia de las piezas que se tratan) no se encuentra acreditado y es más, de conformidad a los datos sobre el inicio de su trámite previsional y el otorgamiento de su beneficio –situación sobre la cual no ha formulado objeción el apelante a la reseña del fallo- tampoco luce incorporada ni se ha hecho mención respecto a que en alguna oportunidad se hubiera saneado la documentación que –ahora insiste- carecía de los requisitos necesarios para dar comienzo a la gestión jubilatoria del Sr. Maidana. En cuanto a la presunción prevista por el art. 86 LO, memórese que es «iuris tantum» y que el alcance que pretende hacer valer la parte actora en este tramo del memorial, se halla desvirtuado por la prueba de informes que correctamente valoró la Sra. Jueza que me precedió.
Idéntica suerte seguirá el agravio en el que –tal como fue planteado también en el escrito inaugural- reitera los argumentos sobre la solución de la presente controversia conforme los preceptos del art. 239 LCT. He tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares al tópico bajo cuestionamiento (ver SD 90082 del 8.08.2014 en autos «Sánchez, Ramón Aníbal c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ Despido» Expte. Nro. 4229/2012) y, tal como fue resuelto en la anterior instancia –solución con la cual coincido-, considero que la decisión patronal de extinguir la relación de empleo al cumplirse el plazo previsto por el art. 252 - tal como sucedió en este caso particular- resultó ajustada a derecho.
En el antecedente mencionado –con Dictamen del sr. Fiscal General- se ha observado que la jurisprudencia y la doctrina no resultan pacíficas sobre si una enfermedad incapacitante y sobreviniente a la intimación cursada a los fines del art. 252 LCT, posee entidad para suspender el plazo otorgado por todo el tiempo en que ella perdure. Luego de memorar la opinión del Dr. Álvarez al opinar sobre la naturaleza del preaviso en el Plenario 286 del 13/8/96 «Vieyra, Iris c/Fiplasto SA», lo receptado en el art. 231 LCT sobre la denuncia del contrato del trabajo y lo contemplado en el art. 94 LCT y en los casos de periodo de prueba –donde se ha hecho mención al instituto en cuestión- pudo distinguirse que la finalidad del legislador respecto a la consagración del derecho al preaviso fue que, en el caso de aquellos supuestos en los que se dispusiera la disolución del contrato de trabajo por alguna de las partes contratantes, se pudiera prevenir la ruptura intempestiva del vínculo y paliar de esa manera las contingencias que pudieran suscitarse.
Sin embargo, respecto al art. 252 LCT en consonancia con el art. 91, prevé la forma natural de extinción del contrato de trabajo, es decir que el vínculo de empleo por plazo indeterminado dura hasta que la persona trabajadora se halla en condiciones de retirarse por jubilación, en cuyo caso, no se originan obligaciones indemnizatorias, salvo que se configure alguna de las causales de extinción previstas en la LC.T.
En síntesis, el preaviso contenido en el art. 252 LCT no puede ser asemejado al instituido para otros supuestos, que en esencia tienen como fin que el trabajador sea remunerado para superar contingencias propias de la falta de trabajo y se reintegre al universo laboral que, no es el previsto para esta causal de extinción en el contrato de trabajo.
Por ello, al igual que se indicó en la jurisprudencia citada y tal como lo sostuvo también la Sra. Jueza de Primera Instancia, no resulta de aplicación el art. 239 LCT. Tampoco los términos de la queja que intenta revertir el rechazo de las diferencias salariales resultará favorablemente admitido.
En cuanto a los alcances de la confesión ficta (art. 86 LO) me remito a lo indicado sobre la naturaleza de la presunción y la existencia de pruebas (en el caso, testimonial, valoradas por la Sra. Magistrada de grado) que la contradicen.
La crítica deducida sobre el análisis de la prueba de testigos no resulta idónea a los fines de modificar la suerte del pleito, pues no cumple con los recaudos que contempla el art. 116 LO. Más allá de ello, nótese que el prolijo examen de la norma que invocó al demandar y bajo el amparo de la cual pretendió se reconozcan las diferencias se suma al examen de lo depuesto por los testigos –el que debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. En efecto, bajo esta óptica, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa «Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Álvarez, Carmen y otros s/ Despido»)- convencieron a la anterior judicante, punto que también comparto- sobre la ausencia de prueba que pudiera avalar la postura asumida al demandar. Apunto además que la remisión que realiza a la factura que luce en copia a fs. 253 (contestación de la prueba de informes, v. fs. 254) no se ajusta a lo verificado a través de la pruebas agregadas a la causa.

Visitante N°: 26843157

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